Bienvenidos al blog sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos

Bienvenidos al blog sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos, en él iremos poco a poco incluyendo noticias de interés surgidas sobre la normativa para ir comentándolas y resolviendo las dudas que pudieran surgir al lector

martes, 6 de abril de 2010

El ‘Gran Hermano’ de las comunidades de propietarios

Las cámaras nos vigilan. La instalación de sistemas de video-vigilancia ha aumentado de forma considerable en los últimos años. Calles, plazas, garajes, centros comerciales, autobuses e incluso comunidades de propietarios se blindan ante posibles delitos. Sin embargo, en el ámbito residencial se trata de una práctica que está sujeta a muchos interrogantes. Constantemente surgen dudas del quórum necesario para instalar cámaras en las comunidades de propietarios o la adecuación de la normativa para no atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Y es que en las comunidades de propietarios es importante tener en cuenta el lugar donde se pueden colocar las cámaras, pues existen leyes y reglamentos que regulan su instalación. Hablamos de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y la Ley de Seguridad Privada (LSP). A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a fin de regular el tratamiento de los datos personales obtenidos con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dictó la Instrucción 1/2006, que excluye los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
La Instrucción también determina que es preciso que la instalación de la cámara esté debidamente identificada mediante un distintivo informativo ubicado como mínimo en las zonas de accesos a las zonas vigiladas, tanto exteriores como interiores, y en las zonas comunes con el fin de controlar los pasos de acceso a la finca. En consecuencia, se desprende de la norma que la grabación de imágenes en elementos comunes, siempre que se haga dentro de los límites legales que marca la AEPD, no supone una intromisión ilegítima en el ámbito privado del propietario.
Pero debemos tener muy en cuenta que los deberes impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999 publicado en el B.O.E. núm. 17, el 19 de enero de 2008, no finalizan con el deber de informar con el distintivo, también hay que poner a disposición de los interesados un impreso con el contenido del artículo 5. Esto es, inscribir los ficheros generados con anterioridad a la instalación de las cámaras y obligatoriamente redactar un manual de seguridad, observando en todo momento las medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, perdida o tratamiento no autorizado.
En este sentido, es recomendable la contratación de una empresa que garantice no sólo la asistencia técnica acorde a la normativa sino, sobre todo, el asesoramiento preciso para el correcto cumplimiento de la LOPD.
La comunidad puede instalar cámaras en las zonas comunes del edificio, entendiendo por tales los garajes, portales y jardines, siempre y cuando ninguna de estas cámaras enfoque al interior de las viviendas.
No obstante, desde hace años se ha detectado una práctica que sí atenta contra el derecho de la intimidad de los ocupantes de un edificio. Se trata de la conexión de cámaras de vigilancia a los televisores de los vecinos, intromisión que posibilita la captación y grabación de imágenes. Muchas comunidades, a fin de abaratar costes, instalan sistemas de seguridad desprovistos de grabador y monitor, incurriendo en una infracción objeto de sanción por parte de la LOPD.
La Ley de Propiedad Horizontal también es muy clara al respecto. Con la finalidad de garantizar la seguridad de la finca podría entenderse que estas obras tienen un carácter necesario y, por lo tanto, podrían ser aprobadas por una mayoría simple, aunque si se interpreta de forma restrictiva el artículo 17.1 de la citada ley sería necesaria para la adopción del acuerdo por las 3/5 partes, al suponer el establecimiento de un servicio de vigilancia. En ambos casos este acuerdo es vinculante para todos los propietarios. Así pues, la seguridad se ha convertido en un valor en alza y sólo un buen asesoramiento por administradores de fincas profesionales podrá asegurar el éxito de una convivencia segura.

Fuente: Pisos.com
Fecha: 02/04/2010

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