Bienvenidos al blog sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos

Bienvenidos al blog sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos, en él iremos poco a poco incluyendo noticias de interés surgidas sobre la normativa para ir comentándolas y resolviendo las dudas que pudieran surgir al lector
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jueves, 7 de noviembre de 2013

Denuncia a sus vecinos por colgar en un tablón sus deudas con la comunidad

Un gijonés acaba de ganar ante la Agencia Española de Protección de Datos la larga batalla administrativa que mantenía desde el mes de mayo contra sus vecinos de bloque. Todo comenzó el día 10 del citado mes. Fue entonces cuando el demandante se dirigió a la Agencia para protestar contra los responsables de su comunidad después de que éstos colgaran en el tablón de anuncios del portal un papel en el que se citaba al gijonés con su nombre y apellidos y se le conminaba a pagar la deuda de 750 euros que tenía pendiente con la comunidad. El denunciante puso entonces los hechos en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos adjuntando a su escrito de protesta una fotografía en la que se podía ver el documento por el que manifestaba su malestar. Los responsables de tramitar el expediente administrativo han solicitado ya a los encargados de la comunidad de propietarios que retiren el anuncio advirtiendo de que, de lo contrario, se pueden enfrentar a multas que oscilan entre los 40.000 y los 300.000 euros por vulnerar la ley de protección de datos que actualmente se encuentra vigente en España. La Agencia mantiene que cualquier persona que sea responsable de un fichero -en este caso el de cuentas de la comunidad- está obligada al «secreto profesional respecto del mismo» evitando «filtraciones interesadas». «Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales como la intimidad o el derecho a la protección de datos», argumentan los responsables del fallo asegurando, además, que en el presente caso «no cabe duda de que por el vestíbulo donde se hallaba el tablón que contenía los datos podían acceder terceras personas ajenas a la relación de copropietarios y con ello se están dando a conocer los datos y la condición de un ciudadano no sólo a quienes interese el tema, sino también a terceros». Por todo ello y teniendo en cuenta que la nota «no puede permanecer más tiempo en el portal», la Agencia de Protección de Datos ha decidido apercibir a la comunidad de propietarios gijonesa para que retiren de inmediato el aviso colocado en el tablón de anuncios comunal. En caso contrario, se advierte en el fallo administrativo, «se podrá acordar la apertura de un procedimiento sancionador» con las multas ya citadas. La institución recuerda además al denunciante su capacidad ahora, una vez concluida la vía administrativa, para poner los hechos en conocimiento de una autoridad judicial si lo considerara oportuno reclamando, por ejemplo, los daños morales que haya podido sufrir por la filtración de sus datos personales y de la deuda que mantenía con sus vecinos. Fuente: La Nueva España Fecha: 03/12/2012

Aclarando el asunto de Google y el derecho al olvido

¡Qué fácil es escribir sin haber profundizado suficiente ni tener criterio sobre el tema! Lees una nota de prensa, un par de artículos y te conviertes en experto. Me gustaría saber cuántos de esos periodistas se han leído el dictamen entero, la LOPD, la Directiva Europea, el proyecto de Reglamento, la jurisprudencia y las resoluciones de la AEPD. zoom Logotipo de Google en la sede de la compañía en Bruselas. Logotipo de Google en la sede de la compañía en Bruselas. Virginia Mayo | AP Para empezar: el TJUE aún no se ha pronunciado, el Abogado General, Niilo Jääskinen, ha publicado sus conclusiones, que no vinculan al tribunal (que aún está deliberando). En fin, ya que han conseguido llamar la atención sobre el tema, que sirva de algo. ¿Se aplica a Google la normativa española de Protección de Datos? Google lleva años excusándose en que su domicilio social está en California. La AEPD dice que como los resultados de búsqueda y los anuncios dependen del lugar desde el que se accede al servicio, en la medida que Google Inc. es responsable del tratamiento de datos y tiene aquí un establecimiento para gestionar aquellos que se dirigen específicamente al ámbito geográfico español, está sujeta a la ley española. El señor Jääskinen también lo cree. Esta es la conclusión más importante y si el TJUE la recoge, habrá grandes cambios que afectarán a todas las empresas de Internet que eluden la normativa europea. ¿Es Google responsable de los contenidos que indexa? El buscador rastrea los sitios de internet para mostrar la información que contienen creando una red (índice) de enlaces pero sin almacenar la información. La responsabilidad por los contenidos que aparecen en los resultados de búsqueda es de quien los ha publicado y ante este hay que ejercer los derechos. La fuente original tendrá que evitar el rastreo o indexación de una información si esta vulnera derechos legítimos. El buscador será responsable sólo cuando no atienda a las instrucciones de la fuente sobre el uso que puede hacer de la información que publica. ¿Quién decide sobre las vulneraciones y conflictos de derechos? Los jueces, que para eso están, solo faltaría que Google se convirtiera en un tribunal internacional universal. ¿Existe el derecho al olvido? Existen derechos que defienden el respeto a la privacidad y el futuro Reglamento europeo habla de “derecho al olvido” para adaptarlos al entorno actual y a internet, y que sigan cumpliendo su función. El tratamiento de datos personales ajenos, indiscriminado y a perpetuidad tampoco es un derecho. Obviamente no hay un derecho al olvido generalizado, pues ningún derecho es absoluto, todos hallan su límite natural en otros derechos. Esa es la gracia y no es nada nuevo. Cuidado con hablar alegremente de censura y manipulación, esos derechos también sirven para corregir falsedades e inexactitudes antes de que se conviertan en Historia y se asuman como hechos irrefutables. Fuente: Elperiodico.com Fecha: 11/07/2013

shhhh sobre el moroso de nuestra comunidad de vecinos

La mayoría de las comunidades de propietarios disponen de un práctico tablón de avisos, en el que tanto el administrador, cuanto el presidente o cualquier copropietario puede poner en conocimiento del resto de comuneros, noticias e información que sea de un interés relevante para la comunidad. Lo más habitual es que leamos en él: la convocatoria de la junta de vecinos, la venta de una de las viviendas de la comunidad, la prohibición de pisar el césped y arrojar papeles al suelo, o incluso, toparnos con algún curioso anuncio como el que yo leí en cierta ocasión, que decía textualmente: “En la vivienda…, tiene a su disposición las servilletas quien se llevó el mantel que estaba tendido en la terraza”. Pues bien, junto a estos anuncios he de reseñar que también puede que nos hayamos encontrado, con estupor y sorpresa, delante de la relación de los morosos de nuestra comunidad de vecinos. Y he empleado el término “moroso” aunque, ciertamente, en la mayoría de los casos, puede que se trate de un simple deudor, pues, por muy grave que sea el retraso que tenga en el pago de las cuotas, no puede considerarse técnicamente moroso si no ha sido previamente interpelado o intimado al cumplimiento de las cuotas adeudadas, judicial o extrajudicialmente. Pero dejemos a un lado la cuestión de si es un simple deudor o un moroso, y volvamos al estupor que nos ha causado el leer la lista, que evidentemente, se habrá colocado, no con la intención de causar nuestra extrañeza, sino con la de persuadir a nuestro deudor del cumplimiento de la deuda. Nuestra sorpresa puede ser mayúscula si leemos el nombre concreto de nuestro vecino, o verse atenuada, si sus datos personales figuran mal disociados, por ejemplo: al citarse las iniciales de su nombre, o, incluso, al figurar como único dato, el relativo a la vivienda. Pero estupor y sorpresa a fin de cuentas, pues en ambos casos hemos identificado perfectamente a nuestro deudor sin un esfuerzo o actividad desproporcionada. Y en consecuencia, desde el punto de vista de la LOPD, su reglamento de desarrollo y la directiva 95/46/CE estamos ante datos personales. Y recordamos en este punto, que es dato personal “cualquier información concerniente a persona física identificada o identificable”, art.3a de la LOPD Pero aún hay más, la publicación de esa relación de deudores ha ocasionado también una cesión de datos, “que es toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”, es decir, a un tercero. Cesión que deberá contar con el consentimiento del cedente. Siendo, sin embargo, licita la cesión inconsentida cuando se encuentra establecida en una norma con rango de ley (art.11.2 LOPD), y en este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal, que tiene entre sus objetivos lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeuden los copropietarios integrantes de la misma, habilita la cesión inconsentida en relación a la convocatoria de la junta, en el art.16.2, que sanciona: “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2” Pues bien, visto ya que es de aplicación en este supuesto tanto la LOPD, cuanto la Ley de Propiedad Horizontal, y para no extenderme mucho en el articulado de ambas, vayamos ya directamente a la resolución de las cuestiones que doy por hecho se habrá hecho ya el lector. En primer lugar, como acabamos de ver, la convocatoria de la junta contendrá la relación de propietarios que adeuden cuotas vencidas. En segundo, la convocatoria podrá figurar en el tablón de avisos de la comunidad, como última instancia, una vez se haya intentado la notificación o comunicación al/los propietario/s de las vivienda/s sin haberlo conseguido, y en consecuencia, la cesión de datos será conforme al art. 11.2a de la LOPD, reseñado más arriba. Y en tercer, y último lugar, la relación de deudores por si sola, sin formar parte de la convocatoria de la junta no podrá figurar en el tablón de avisos, de acuerdo a lo dispuesto en el art.4 de la LOPD, puesto que los datos personales de los propietarios no fueron obtenidos para ese fin. Fuente: blogs.laverdad.es/mdnavarro Fecha: Domingo, 3 de marzo de 2013

La publicación del listado de morosos desde el punto de vista de la LOPD

Análisis desde la perspectiva de derecho tributario y de protección de datos de carácter personal de la iniciativa del gobierno relativa a la publicación de un listado que contenga los datos de los mayores defraudadores y morosos El Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció en su comparecencia en el Pleno del Senado, el pasado 13 de diciembre, que el Gobierno está estudiando la manera de adaptar la normativa vigente para posibilitar la publicación de una lista de los mayores defraudadores y morosos a la Hacienda Pública. En particular, esta reflexión del Ministro se realizó durante el debate sobre el proyecto de Ley por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Resulta relevante señalar que la publicación de este listado podría suponer, en la actualidad, la vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("LOPD"), cuando los datos de los defraudadores y morosos sean de personas físicas. Cabe recordar que la publicación de estos datos sobre personas jurídicas no tendría, en principio, ningún tipo de consecuencia legal, al no serles de aplicación la LOPD. No obstante lo anterior, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), establece en su articulado una serie de restricciones a la publicación y/o cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Asimismo, la LGT establece (i) que dicha información tiene carácter reservado y sólo puede ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, así como (ii) la necesidad de que la Administración tributaria adopte las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Por lo tanto, para la publicación de los datos de personas jurídicas sería precisa la realización de una modificación previa y sustancial de la normativa tributaria. En el caso de personas físicas y la luz de la normativa vigente, la publicación de la lista supondría una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, dado que tampoco existiría ningún tipo de norma con rango de ley –tal y como la propia normativa establece- que habilite la "cesión de datos de carácter personal" a terceros. A efectos aclaratorios, debe tenerse en consideración que cualquier publicación de datos de carácter personal a la que pueda acceder cualquier tercero, supone desde un punto de vista jurídico una "cesión de datos de carácter personal". Las consecuencias prácticas de la publicación de dichos datos sin el consentimiento de los defraudadores y morosos que son personas físicas y sin que concurra la habilitación de una norma, con rango de ley, se califica por la LOPD como una infracción grave, sujeta a multas de entre 40.000 y 300.000 euros. A este respecto conviene indicar que dado que la infracción sería cometida sobre un fichero del que sería responsable la Administración Pública, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictaría una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificaría al responsable del fichero – en este caso, al Ministerio de Hacienda- y a los afectados si los hubiera. El Director de la Agencia podría proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran, siguiendo lo establecido en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas. Como consecuencia práctica se puede apuntar que aquellas personas físicas cuyos datos fuesen publicados por el precitado Ministerio tendrían la opción de solicitar una indemnización por daños y perjuicios a través de la jurisdicción civil. En cualquier caso, entendemos que, con carácter previo a la publicación de los citados datos, el Ministerio de Hacienda, debería proceder a realizar un cambio normativo que ampare a esa iniciativa al objeto de que no se produzca una vulneración ni de la normativa tributaria ni de protección de datos. Daniel Riopérez (Socio del Área Fiscal de Osborne Clarke) Rafael García del Poyo (Socio del Área de Digital Business de Osborne Clarke) Fuente: Lawyerpress Fecha: 26/12/2012

jueves, 18 de octubre de 2012

¿Puede colocarse información sobre comuneros deudores en el tablón de anuncios de la comunidad?

A menudo nos encontramos con esta pregunta cuando existen morosos en nuestra comunidad pero, para contestar a esta pregunta debemos saber cuándo es necesario poner esta información en el tablón de la comunidad y qué información se puede colocar en éste. Antes de nada, aclarar que no se debe colocar información alguna relativa a ningún piso o local, aunque no lleve ni nombre ni apellidos, si no es en cumplimiento de alguna de las obligaciones que se imponen en la Ley. Por un lado, hay que destacar que, tal y como exigen los artículos 15 y 16 de la LPH, es legal colocar la relación de propietarios morosos en el tablón de anuncios cuando esta relación acompaña a una convocatoria. En tales casos, en la medida en que se trata del cumplimiento de una obligación impuesta en la Ley, dicha publicación o colocación no es ilegal. Entre las obligaciones impuestas por la LPH, se encuentra la de dar publicidad a través de la convocatoria de la junta de propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad (lo establece el art. 16.2 LPH). Así, este artículo establece, respecto a la convocatoria de la junta: “la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art.15.2 LPH”, lo que conlleva, necesariamente, el conocimiento de aquellos propietarios deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos. Por tanto, la relación de propietarios morosos no se puede poner tal cual en el tablón pues eso sería contrario a la ley, sino sólo cuando se hace la convocatoria aunque, al realizar esta publicación, debemos ser conscientes que estamos realizando una cesión de datos de carácter personal, definida en el art. 3 letra i) LOPD, como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. En relación con la cesión de datos, el art. 11.2 a) LOPD, dispone que los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, si bien será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de ley. En consecuencia, sólo si la publicación obedece al hecho de que la convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el art.16.2 de la LPH, no ha podido ser notificada a alguno de los propietarios. En este supuesto, la cesión que implica la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios, se encuentra amparada por el art. 11.2 a) LOPD, al estar fundamentada en una norma con rango de ley. Fuente: Mivecindad Fecha: 27/08/2012

martes, 6 de abril de 2010

El ‘Gran Hermano’ de las comunidades de propietarios

Las cámaras nos vigilan. La instalación de sistemas de video-vigilancia ha aumentado de forma considerable en los últimos años. Calles, plazas, garajes, centros comerciales, autobuses e incluso comunidades de propietarios se blindan ante posibles delitos. Sin embargo, en el ámbito residencial se trata de una práctica que está sujeta a muchos interrogantes. Constantemente surgen dudas del quórum necesario para instalar cámaras en las comunidades de propietarios o la adecuación de la normativa para no atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Y es que en las comunidades de propietarios es importante tener en cuenta el lugar donde se pueden colocar las cámaras, pues existen leyes y reglamentos que regulan su instalación. Hablamos de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y la Ley de Seguridad Privada (LSP). A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a fin de regular el tratamiento de los datos personales obtenidos con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dictó la Instrucción 1/2006, que excluye los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
La Instrucción también determina que es preciso que la instalación de la cámara esté debidamente identificada mediante un distintivo informativo ubicado como mínimo en las zonas de accesos a las zonas vigiladas, tanto exteriores como interiores, y en las zonas comunes con el fin de controlar los pasos de acceso a la finca. En consecuencia, se desprende de la norma que la grabación de imágenes en elementos comunes, siempre que se haga dentro de los límites legales que marca la AEPD, no supone una intromisión ilegítima en el ámbito privado del propietario.
Pero debemos tener muy en cuenta que los deberes impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999 publicado en el B.O.E. núm. 17, el 19 de enero de 2008, no finalizan con el deber de informar con el distintivo, también hay que poner a disposición de los interesados un impreso con el contenido del artículo 5. Esto es, inscribir los ficheros generados con anterioridad a la instalación de las cámaras y obligatoriamente redactar un manual de seguridad, observando en todo momento las medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, perdida o tratamiento no autorizado.
En este sentido, es recomendable la contratación de una empresa que garantice no sólo la asistencia técnica acorde a la normativa sino, sobre todo, el asesoramiento preciso para el correcto cumplimiento de la LOPD.
La comunidad puede instalar cámaras en las zonas comunes del edificio, entendiendo por tales los garajes, portales y jardines, siempre y cuando ninguna de estas cámaras enfoque al interior de las viviendas.
No obstante, desde hace años se ha detectado una práctica que sí atenta contra el derecho de la intimidad de los ocupantes de un edificio. Se trata de la conexión de cámaras de vigilancia a los televisores de los vecinos, intromisión que posibilita la captación y grabación de imágenes. Muchas comunidades, a fin de abaratar costes, instalan sistemas de seguridad desprovistos de grabador y monitor, incurriendo en una infracción objeto de sanción por parte de la LOPD.
La Ley de Propiedad Horizontal también es muy clara al respecto. Con la finalidad de garantizar la seguridad de la finca podría entenderse que estas obras tienen un carácter necesario y, por lo tanto, podrían ser aprobadas por una mayoría simple, aunque si se interpreta de forma restrictiva el artículo 17.1 de la citada ley sería necesaria para la adopción del acuerdo por las 3/5 partes, al suponer el establecimiento de un servicio de vigilancia. En ambos casos este acuerdo es vinculante para todos los propietarios. Así pues, la seguridad se ha convertido en un valor en alza y sólo un buen asesoramiento por administradores de fincas profesionales podrá asegurar el éxito de una convivencia segura.

Fuente: Pisos.com
Fecha: 02/04/2010