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jueves, 7 de noviembre de 2013
Las empresas con cámaras de videovigilancia se duplican en los tres últimos años
La tecnología está cada vez más al servicio de la seguridad. Y cada vez más empresas apuestan por ello con la instalación de sistemas de videovigilancia, una práctica que se disparó a finales de la pasada década y que ha visto cómo, en los tres últimos años, se han duplicado las administraciones públicas y las entidades privadas que apuestan por las cámaras de seguridad para protegerse.
Los datos facilitados a El Día de Valladolid por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) así lo corroboran. A comienzos del año 2009 había 177 instituciones y empresas con videovigilancia, en 2010 se llegó a las 1.064, para irse hasta las 1.351 en 2011, a las 1.740 en 2012 y alcanzar las 2.235 a día 1 de noviembre de 2013. De estas, 2.170 son entidades de titularidad privada y 65, pública.
El incremento experimentado en estos tres últimos años es una constante en todo el país, donde el número de entidades (privadas y públicas) con videovigilancia ha subido casi un 65%. En Valladolid se cifra en un 110% en términos absolutos, pero destaca cómo han crecido las administraciones con este tipo de sistemas (un 140%), mucho más que las empresas (un 63 por ciento).
El objetivo de unos y otros no es otro que «tratar de garantizar su propia seguridad», tal y como explican desde la AEPD, que se encarga de autorizar la instalación de estos sistemas de vigilancia y que vela porque, con ellos, no se invada la intimidad de nadie.
Por sectores. Uno de cada cuatro negocios con cámaras de seguridad es un comercio que busca evitar robos en sus tiendas. Otro diez por ciento son bares y restaurantes. Yluego aparecen ya las comunidades de vecinos, un sector que, cada vez más, confía en la videovigilancia para tratar de velar por la seguridad de zonas comunes, portales y garajes.
Pero estos sistemas entran, en muchas ocasiones, en colisión con la libertad de las personas. De ahí, que no paren de aumentar, tampoco, las denuncias ante la AEPD. En Valladolid, solo durante el último año, han subido en un 52%. «La razón no es otra que los ciudadanos saben cada vez más cuáles son sus derechos y cómo defenderlos», según explican desde la Agencia de Protección de Datos. Por su parte, las sanciones se han duplicado, de cinco a diez, eso sí; en ocasiones, se impone el pago de multas y, en otras, todo se queda en un simple apercibimiento.
Fuente: El dia de Valladolid
Fecha: 07/11/2013
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Condenan a Renfe por violar la protección de datos con sus cámaras de vigilancia
El ojo que todo lo ve ha caído en su propia trampa de vigilancia. La operadora ferroviaria Renfe ha sido sancionada por considerarse ilegal su sistema de videovigilancia instalado en diversas estaciones de Sevilla.
Los hechos se remontan a una investigación que inició la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) tras recibir una denuncia de la Guardia Civil en mayo de 2011.
Estas pesquisas se centraron en 50 videocámaras instaladas por la compañía en diversas estaciones de Sevilla, varias de las cuales se ha constatado que realizaron varias grabaciones ilícitas.
Las estaciones inspeccionadas son las de Olivares-Villanueva, San Lucar la Mayor y Benacazón, en las que existían diversas cámaras grabando espacios públicos ajenos a Renfe, como sus parkings, produciéndose, según la mencionada Agencia, una captación de imágenes y registros desproporcionada.
En concreto, la AEPD constata que, "las cámaras exteriores situadas en las zonas de parking, dado que disponen de zoom y movimiento, pueden recoger imágenes de espacios públicos con acceso indiferenciado a personas y vehículos, permitiendo identificar matrículas de vehículos, personas que se bajen de dichos vehículos y personas que accedan a pie a las estaciones, con independencia de que dichos espacios sean o no titularidad de Adif (el gestor de la infraestructura ferroviaria que usa Renfe)".
Adis es propietaria de las tres estaciones ferroviarias de Cercanías denunciadas, pero la gestión integral de las mismas se encuentra cedida a Renfe desde septiembre de 2011, incluyéndose aquí las labores de seguridad y vigilancia.
Exceso de vigilancia
Según la Agencia, la cuestión a dilucidar se ha centrado en las cámaras que captan las imágenes de toda la extensión de los parkings, afirmando a este respecto que sería admisible un sistema que captara la parte mínima imprescindible para la seguridad del acceso o de la vigilancia de los muros, pero éste no es el caso.
En su opinión, la compañía ha ido mucho más allá, realizando un tratamiento masivo de datos diario que, además, se conserva al menos durante 15 días, sin que Renfe puedan especificar el periodo máximo de retención.
Según las investigaciones, las imágenes se captan haciendo identificables a las personas y vehículos en los espacios destinados a parkings, espacio de tránsito público generalizado, y en los espacios destinados al acceso a la estación, con la importante apreciación de que los vehículos que se aparcan son propiedad de particulares, el acceso es libre y no permanecen cerrados en ningún momento.
La Agencia considera que la titularidad privada de un terreno abierto no justifica per se la realización de grabaciones de imágenes en el caso de que se trate de un "lugar público".
Todo ello lleva a concluir a la AEPD que las videocámaras instaladas por Renfe realizan tratamientos de datos de carácter personal excesivos, vulnerando el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, ante lo que ha decidido imponer una sanción de 40.001 euros a la empresa pública por una infracción tipificada como grave.
Samuel Parra, socio de la firma ePrivacidad, recuerda precisamente que Renfe ya fue sancionada en ocasiones anteriores por vulnerar la normativa de protección de datos.
Así por ejemplo, en mayo de 2010 fue multada con 6.000 euros por utilizar formularios de recogida de datos sin respetar las previsiones de información que estipula la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Fuente: Lainformacion.com
fecha: 26/10/2012
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¿Pueden grabarme en mi centro de trabajo?
La respuesta a esta pregunta es afirmativa, aunque con ciertos matices, puesto que pone en conflicto valores que gozan de protección jurídica, incluso constitucional.
En este sentido el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta, o mejor dicho, legitima al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
En el otro lado de la balanza tenemos la intimidad de las personas (en nuestro caso los trabajadores), derecho fundamental constitucionalmente protegido (18.1 y 18.4). Además, la utilización de sistemas de video-vigilancia implica el tratamiento de imágenes y voces de personas, considerados datos de carácter personal de acuerdo con el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 (en adelante LOPD), pues se trata de información (1) concerniente a personas físicas identificadas o identificables, por lo que esta facultad de control empresarial por medio de videocámaras, estará sometida a la LOPD y a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), dictada con la finalidad de adecuar a la LOPD el tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras y por tanto deberá cumplir ciertos requisitos, sin perjuicio de la protección constitucional anteriormente referida.
La regla general para el tratamiento de datos personales es el consentimiento inequívoco del afectado (artículo 6.1 LOPD). En el caso de las relaciones laborales nos encontramos con que el tratamiento de datos personales por la empresa está justificado sin necesidad del consentimiento del trabajador:
Artículo 6.2: No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El anterior artículo no opera en ningún caso en perjuicio del deber de información recogido en el artículo 5.1 de la LOPD como argumenta la sentencia 29/2013 de 11 febrero (RTC 2013/29), de importancia capital en este debate:
“[…] Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa. […]”
Hay que hacer hincapié en el deber de informar de la finalidad del tratamiento de datos (la captación de imágenes), esto es, del control empresarial que se está produciendo a través de las videocámaras, no bastando simplemente con informar mediante carteles de la existencia de dichas videocámaras, pues no se trata de “pillar” o inducir a error al trabajador, que puede entender que el fin de la videovigilancia es la seguridad.
Para cumplir con dicho deber, los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán (artículo 3 Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre):
a) Colocar un cartel anunciador.
b) Tener a disposición de los interesados impresos como este (aunque en este modelo el fin es la seguridad, no el control empresarial).
Según la AEPD, también habrá de informarse a la representación sindical y a los trabajadores mediante información personalizada (contrato de trabajo).
Informar sobre la finalidad del tratamiento no es baladí, como demuestra la sentencia citada donde se declaró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Universidad de Sevilla a un trabajador basada en imágenes captadas por las cámaras instaladas en el puesto de trabajo.
Sin entrar a analizar otras obligaciones al amparo de la regulación de protección de datos como la inscripción de los ficheros, o la formalización de un contrato en caso de acceso a los datos por cuenta de terceros, el segundo elemento que hay que analizar es la proporcionalidad de las medidas, y esto se debe a dos fundamentos:
1. Principio de calidad de los datos (artículo 4 LOPD). Según este principio, los datos solo podrán recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos, de acuerdo con el fin para el que se hayan obtenido. A modo de ejemplo, será una medida desproporcionada colocar videocámaras en las zonas de descanso del personal o en los vestuarios (algo que iría además en contra de la dignidad humana) cuando la finalidad sea la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales.
2. Relación de la protección de datos con el derecho fundamental a la intimidad y por otro lado el propio derecho a la protección de datos personales como derecho fundamental autónomo (18.4 Constitución). La doctrina constitucional exige que para establecer medidas restrictivas de derechos fundamentales deben concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Siendo la instalación de cámaras una medida claramente intrusiva solo deberá recurrirse a ella cuando no exista otra más moderada.
En definitiva, puede grabarse a los trabajadores en su centro de trabajo, pero no de cualquier forma ni a cualquier coste.
Fuente: Lawyerpress
Fecha: 23 de AGOSTO de 2013
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Videovigilancia con fines de seguridad privada y control laboral
Se ha convertido en algo habitual que en muchos de los lugares en los que nos encontremos estemos rodeados de cámaras que capturan nuestra imagen. La mayoría de ellas tienen como finalidad la vigilancia para garantizar la seguridad y protección de las personas y los bienes, aunque como veremos más adelante, no es la única finalidad con que se utilizan.
Pero, ¿cuál es el motivo de la proliferación de las cámaras con fines de vigilancia? La respuesta a esta pregunta puede encontrarse en diversos factores, aunque de manera destacada pueden mencionarse tanto el desarrollo tecnológico de éstas, como una revitalización en nuestra sociedad de las medidas de control para alcanzar la seguridad.
Esta evolución tecnológica en el desarrollo de estos sistemas, además de acelerar su proliferación, está permitiendo un incremento sustancial de sus facultades, siendo ya accesible la instalación de múltiples cámaras conectadas entre sí con funciones de reconocimiento facial y de seguimiento. Así, los sistemas de videovigilancia son cada vez más eficaces, pero invaden de forma más intensa la privacidad de las personas cuyas imágenes son captadas, de ahí la importancia de encontrar un justo equilibrio entre el uso de estos sistemas y la privacidad de los ciudadanos.
Y, ¿cómo logramos este equilibrio? Pues a través de la normativa aplicable a estos sistemas de videovigilancia, la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, en adelante LOPD, ya que la información captada por estos sistemas, las imágenes, son consideradas datos de carácter personal al identificar o hacer identificables a los titulares de las mismas, y son tratadas de forma automatizada.
No analizaremos en este artículo todas las obligaciones que conlleva el cumplimiento de la LOPD, tan sólo nos centraremos en sus aspectos esenciales. Ha sido el Tribunal Constitucional, al proclamar el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, quien ha fijado el contenido esencial del mismo, el poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Por tanto, centrándonos en la esencia de esta normativa analizaremos el deber de información y la necesidad de consentimiento para tratar imágenes.
El deber de información es muy importante, ya que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora la LOPD al pormenorizar su contenido, y establecer la exigencia de que el mimo sea expreso, preciso e inequívoco. En base a esta obligación, los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deben colocar en las zonas videovigiladas al menos un distintivo informativo ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista por la LOPD.
El deber de obtener el consentimiento para tratar datos es la piedra angular de la normativa de protección de datos de carácter personal. En los tratamientos de datos de los sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada no es necesario obtener el consentimiento de los afectados, siempre que no se capten imágenes de la vía pública, puesto que la Ley de Seguridad Privada permite estos tratamientos sin necesidad de consentimiento. No obstante, esta habilitación no significa que puedan instalarse cámaras en cualquier lugar, ya que ha de tenerse en cuenta el resto de exigencias que establece la LOPD, especialmente el principio de calidad de datos en relación con el principio de proporcionalidad, o incluso otras normativas como la relativa a la intimidad personal.
Así, al no necesitar las empresas el consentimiento de los afectados, principalmente sus trabajadores y visitantes, para instalar sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada en sus instalaciones, la empresa tan sólo debe informar sobre la existencia de dicho tratamiento de datos mediante los mencionados carteles informativos.
Hasta aquí, todo es acorde con la legalidad vigente, pero como insinuábamos al principio de este artículo, comienza a ser habitual que las empresas aprovechen los sistemas de videovigilancia que ya tienen legalmente instalados, con otro fin distinto, ejercer un control de la actividad laboral sobre sus trabajadores, aunque sin informarles de este nuevo tratamiento ni solicitarles su consentimiento.
Por ello, analizaremos brevemente si este nuevo uso de los sistemas de videovigilancia es conforme a la normativa aplicable, la LOPD. Igualmente nos centraremos en sus dos obligaciones esenciales, el deber de información, y la obtención del consentimiento de los afectados.
Comenzaremos por el consentimiento. Al igual que la Ley de Seguridad Privada exceptúa la necesidad de consentimiento para el tratamiento de imágenes con fines de seguridad privada, el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores al proclamar que el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, exceptúa también esta obligación.
Respecto al deber de información, como indica el Tribunal Constitucional, aunque esta exigencia informativa no es absoluta, la Constitución Española ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido.
En base a esta doctrina del Tribunal Constitucional, no hay una habilitación legal expresa para la omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y tampoco puede situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia, ya que ello haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial.
Por tanto, como las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales, si no se informa de manera previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, este tratamiento es contrario a la LOPD. Además, esta información que ha de trasladarse a los trabajadores debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que va a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podrán ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, y en su caso, explicitando que podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
En base a esta interpretación, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 29/2013, de 11 de febrero de 2013, declaró la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta a un trabajador por sus ausencias injustificadas del lugar del trabajo, y que fue demostrada con las grabaciones del sistema de videovigilancia instaladas con fines de seguridad privada, medio de prueba que se declaró nulo por ser lesivo del derecho fundamental a la protección de datos, ya que no se informó a los trabajadores que dichas cámaras se usaban también para el control laboral de los mismos.
En definitiva, en general se permite la instalación de cámaras para controlar a los trabajadores, pero siempre que éstos hayan sido informados de ello, no siendo suficiente que sepan que existen cámaras con fines de seguridad privada.
Fuente: El Derecho
Fecha: 13/06/2013
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jueves, 18 de octubre de 2012
Protección de Datos certifica al puerto dos infracciones graves por grabaciones de vídeo y audio
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido una resolución en la que pone de manifiesto que la Autoridad Portuaria de Hueva cometió tres infracciones contra la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), siendo dos de ellas de carácter grave y la última de carácter leve.
Según reza la reciente resolución, a la que tuvo acceso Europa Press, los hechos se remontan a diciembre de 2010, cuando por entonces una persona denunció ante la Agencia de Protección de Datos las posibles ilegalidades efectuadas desde la Autoridad Portuaria de Hueva al contar con un sistema de videovigilancia en el puerto que abarca varios kilómetros, el cual "podía grabar personas que transitan por dicho espacio e incluso una zona de viviendas" y además indicaba que "el sistema no advierte de la recogida de datos, ni avisa al responsable del fichero ni del ejercicio de derechos".
En esta misma línea, la denunciante indicaba que existen tres líneas de teléfono de emergencias, pertenecientes al Centro de Control de la Autoridad Portuaria, que "graban conversaciones", "se almacenan" en un fichero y que "no se informaban de dicha grabación", pero como posteriormente, una vez se produjo la denuncia, comprobó la AEPD que el puerto informaba de la grabación pero "no se comunicaba el motivo y la finalidad" de la recogida de los datos a la persona que llamara a esas líneas de teléfono "ni se hacía referencia alguna a la normativa sobre protección de datos".
De este modo, tras la denuncia, la inspección de la AEPD se confirmó que la Autoridad Portuaria había instalado 28 cámaras de video vigilancia y durante la inspección llevada a cabo se detectó que "era posible dirigirlas hacia los edificios cercanos al puerto, pudiendo enfocar mediante zoom óptico, fachadas y ventanas de los citados edificios" e incluso se determinó que algunas cámaras "enfocaban a la vía pública, la calzada de circulación y se podía acercar el enfoque a la vía pública por donde puede transitar a pie o en vehículo cualquier persona".
Además, la resolución destaca que los tres teléfonos de emergencias existentes en la Autoridad Portuaria realizaban grabaciones y desde su instalación hacía dos años "no se había borrado ninguna de las llamadas recibidas", a lo que añade que la Autoridad Portuaria tampoco había declarado los ficheros oportunamente ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Ante la situación descrita, la Autoridad Portuaria modificó su sistema de grabaciones y declaró que las grabaciones que se efectuaban con anterioridad eran necesarias con el fin de garantizar la seguridad.
Sin embargo, desde la AEPD afirmaron que "se entiende que en las zonas concretas de admisión o almacenamiento existan sistemas que capten la totalidad del espacio, no así en partes de vía pública a las que pueden acceder cualquier ciudadano sin restricción. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en diversas vías públicas".
La resolución señalaba que ésta se pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo e instaba a la Autoridad Portuaria a que acreditara en el plazo de un mes una resolución al objeto de que se impida que "en el futuro pueda producirse una nueva infracción".
De otro lado, según fuentes del portal especializado en protección de datos www.salirdeinternet.com estas infracciones podrían haber supuesto para una empresa privada una sanción de hasta 640.000 euros.
MEDIDAS DE ADECUACIÓN DEL PUERTO
Por su parte, desde la Autoridad Portuaria han indicado a Europa Press que a las cámaras se les instaló un sistema de visera al objeto de que sólo se filmara la zona portuaria y se tomaron las medidas correspondientes por lo que la AEPD "quedó satisfecha" con el resultado.
Respecto a las llamadas telefónicas, recuerdan que "sólo se graban" aquellas efectuadas al Centro de Control de Emergencias por motivos de seguridad.
Fuente: Europa Press
Fecha: 16/08/2012
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martes, 6 de abril de 2010
El ‘Gran Hermano’ de las comunidades de propietarios
Las cámaras nos vigilan. La instalación de sistemas de video-vigilancia ha aumentado de forma considerable en los últimos años. Calles, plazas, garajes, centros comerciales, autobuses e incluso comunidades de propietarios se blindan ante posibles delitos. Sin embargo, en el ámbito residencial se trata de una práctica que está sujeta a muchos interrogantes. Constantemente surgen dudas del quórum necesario para instalar cámaras en las comunidades de propietarios o la adecuación de la normativa para no atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Y es que en las comunidades de propietarios es importante tener en cuenta el lugar donde se pueden colocar las cámaras, pues existen leyes y reglamentos que regulan su instalación. Hablamos de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y la Ley de Seguridad Privada (LSP). A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a fin de regular el tratamiento de los datos personales obtenidos con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dictó la Instrucción 1/2006, que excluye los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
La Instrucción también determina que es preciso que la instalación de la cámara esté debidamente identificada mediante un distintivo informativo ubicado como mínimo en las zonas de accesos a las zonas vigiladas, tanto exteriores como interiores, y en las zonas comunes con el fin de controlar los pasos de acceso a la finca. En consecuencia, se desprende de la norma que la grabación de imágenes en elementos comunes, siempre que se haga dentro de los límites legales que marca la AEPD, no supone una intromisión ilegítima en el ámbito privado del propietario.
Pero debemos tener muy en cuenta que los deberes impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999 publicado en el B.O.E. núm. 17, el 19 de enero de 2008, no finalizan con el deber de informar con el distintivo, también hay que poner a disposición de los interesados un impreso con el contenido del artículo 5. Esto es, inscribir los ficheros generados con anterioridad a la instalación de las cámaras y obligatoriamente redactar un manual de seguridad, observando en todo momento las medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, perdida o tratamiento no autorizado.
En este sentido, es recomendable la contratación de una empresa que garantice no sólo la asistencia técnica acorde a la normativa sino, sobre todo, el asesoramiento preciso para el correcto cumplimiento de la LOPD.
La comunidad puede instalar cámaras en las zonas comunes del edificio, entendiendo por tales los garajes, portales y jardines, siempre y cuando ninguna de estas cámaras enfoque al interior de las viviendas.
No obstante, desde hace años se ha detectado una práctica que sí atenta contra el derecho de la intimidad de los ocupantes de un edificio. Se trata de la conexión de cámaras de vigilancia a los televisores de los vecinos, intromisión que posibilita la captación y grabación de imágenes. Muchas comunidades, a fin de abaratar costes, instalan sistemas de seguridad desprovistos de grabador y monitor, incurriendo en una infracción objeto de sanción por parte de la LOPD.
La Ley de Propiedad Horizontal también es muy clara al respecto. Con la finalidad de garantizar la seguridad de la finca podría entenderse que estas obras tienen un carácter necesario y, por lo tanto, podrían ser aprobadas por una mayoría simple, aunque si se interpreta de forma restrictiva el artículo 17.1 de la citada ley sería necesaria para la adopción del acuerdo por las 3/5 partes, al suponer el establecimiento de un servicio de vigilancia. En ambos casos este acuerdo es vinculante para todos los propietarios. Así pues, la seguridad se ha convertido en un valor en alza y sólo un buen asesoramiento por administradores de fincas profesionales podrá asegurar el éxito de una convivencia segura.
Fuente: Pisos.com
Fecha: 02/04/2010
Y es que en las comunidades de propietarios es importante tener en cuenta el lugar donde se pueden colocar las cámaras, pues existen leyes y reglamentos que regulan su instalación. Hablamos de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y la Ley de Seguridad Privada (LSP). A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a fin de regular el tratamiento de los datos personales obtenidos con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dictó la Instrucción 1/2006, que excluye los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
La Instrucción también determina que es preciso que la instalación de la cámara esté debidamente identificada mediante un distintivo informativo ubicado como mínimo en las zonas de accesos a las zonas vigiladas, tanto exteriores como interiores, y en las zonas comunes con el fin de controlar los pasos de acceso a la finca. En consecuencia, se desprende de la norma que la grabación de imágenes en elementos comunes, siempre que se haga dentro de los límites legales que marca la AEPD, no supone una intromisión ilegítima en el ámbito privado del propietario.
Pero debemos tener muy en cuenta que los deberes impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999 publicado en el B.O.E. núm. 17, el 19 de enero de 2008, no finalizan con el deber de informar con el distintivo, también hay que poner a disposición de los interesados un impreso con el contenido del artículo 5. Esto es, inscribir los ficheros generados con anterioridad a la instalación de las cámaras y obligatoriamente redactar un manual de seguridad, observando en todo momento las medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, perdida o tratamiento no autorizado.
En este sentido, es recomendable la contratación de una empresa que garantice no sólo la asistencia técnica acorde a la normativa sino, sobre todo, el asesoramiento preciso para el correcto cumplimiento de la LOPD.
La comunidad puede instalar cámaras en las zonas comunes del edificio, entendiendo por tales los garajes, portales y jardines, siempre y cuando ninguna de estas cámaras enfoque al interior de las viviendas.
No obstante, desde hace años se ha detectado una práctica que sí atenta contra el derecho de la intimidad de los ocupantes de un edificio. Se trata de la conexión de cámaras de vigilancia a los televisores de los vecinos, intromisión que posibilita la captación y grabación de imágenes. Muchas comunidades, a fin de abaratar costes, instalan sistemas de seguridad desprovistos de grabador y monitor, incurriendo en una infracción objeto de sanción por parte de la LOPD.
La Ley de Propiedad Horizontal también es muy clara al respecto. Con la finalidad de garantizar la seguridad de la finca podría entenderse que estas obras tienen un carácter necesario y, por lo tanto, podrían ser aprobadas por una mayoría simple, aunque si se interpreta de forma restrictiva el artículo 17.1 de la citada ley sería necesaria para la adopción del acuerdo por las 3/5 partes, al suponer el establecimiento de un servicio de vigilancia. En ambos casos este acuerdo es vinculante para todos los propietarios. Así pues, la seguridad se ha convertido en un valor en alza y sólo un buen asesoramiento por administradores de fincas profesionales podrá asegurar el éxito de una convivencia segura.
Fuente: Pisos.com
Fecha: 02/04/2010
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