Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos ante denuncia recibida el 23 de Enero de 2010 por la colocación de una cámara de videovigilancia en la fachada del edificio de la SGAE en Barcelona.
La AEPD resuelve archivar el procedimiento porque las imágenes recogidas tienen baja calidad impidiendo el reconocimiento de las personas.
[u]Entre las principales afirmaciones de la sentencia destacamos las siguientes:[/u]
La resolución de fecha 23 de abril de 2010 establece que, “Tanto la calidad de la imagen como la lejanía de la misma y sin posibilidad de “zoom” impide concluir el supuesto denunciado en el ámbito de la LOPD, que en su artículo 3.a) define el concepto de dato de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, circunstancia que no se puede colegir del supuesto analizado.”
El sistema de seguridad contratado por la SGAE está compuesto, entre otros elementos o dispositivos, por distintas cámaras ubicadas en distintas zonas de las instalaciones propiedad de dicha sociedad, tres cámaras y dos monitores que permiten tanto visualizar como grabar las imágenes captadas por las referidas cámaras, información a la que únicamente tiene acceso, según la sociedad imputada, el vigilante de seguridad y dos personas pertenecientes al SGAE.
Así de conformidad con las definiciones recogidas en la normativa de protección de datos expuesta, la captación y grabación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en este supuesto, con la SGAE, como sociedad que, en primer lugar, ha decido la instalación de las reseñadas videocámaras con fines de vigilancia en los lugares que ya han sido reseñados, y, en segundo lugar, ha dispuesto sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento de imágenes.
El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad.
En el caso que nos ocupa, la SGAE, es responsable del fichero dado que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento derivado de las imágenes, requisitos necesarios para considerarse responsable del fichero, al amparo del artículo 3 d) de la LOPD.
Respecto a la alegación esgrimida por la SGAE relativa a la inexistencia de culpabilidad en su actuación, al haber suscrito el correspondiente contrato con una empresa de seguridad autorizada, con el objeto de garantizar la adecuación técnica y legal de los sistemas de videovigilancia instalados, hay que señalar que si bien es cierto, que el principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa, también lo es que el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. (…) en el Derecho Administrativo Sancionador, la situación es completamente distinta puesto que por regla general basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción. No obstante, se tendrá en cuenta la existencia de dolo o culpa para agravar o aminorar la sanción por aplicación del principio de proporcionalidad, pues la existencia de intencionalidad es un criterio que debe ser utilizado para graduar la sanción. Así, en el caso que nos ocupa, este hecho ha sido tenido en cuenta para aminorar la sanción.
Así, en el caso que nos ocupa, es la SGAE, en base al principio de personalidad el responsable de la posible comisión de la infracción del artículo 6 de la LOPD, al ser ella la que ha decidido la instalación, finalidad, uso y contenido del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras.
La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respectar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía.
Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal.
Fuente: AEPD (www.agpd.es)
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