Bienvenidos al blog sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos

Bienvenidos al blog sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos, en él iremos poco a poco incluyendo noticias de interés surgidas sobre la normativa para ir comentándolas y resolviendo las dudas que pudieran surgir al lector

jueves, 7 de noviembre de 2013

La publicación del listado de morosos desde el punto de vista de la LOPD

Análisis desde la perspectiva de derecho tributario y de protección de datos de carácter personal de la iniciativa del gobierno relativa a la publicación de un listado que contenga los datos de los mayores defraudadores y morosos El Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció en su comparecencia en el Pleno del Senado, el pasado 13 de diciembre, que el Gobierno está estudiando la manera de adaptar la normativa vigente para posibilitar la publicación de una lista de los mayores defraudadores y morosos a la Hacienda Pública. En particular, esta reflexión del Ministro se realizó durante el debate sobre el proyecto de Ley por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Resulta relevante señalar que la publicación de este listado podría suponer, en la actualidad, la vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("LOPD"), cuando los datos de los defraudadores y morosos sean de personas físicas. Cabe recordar que la publicación de estos datos sobre personas jurídicas no tendría, en principio, ningún tipo de consecuencia legal, al no serles de aplicación la LOPD. No obstante lo anterior, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), establece en su articulado una serie de restricciones a la publicación y/o cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Asimismo, la LGT establece (i) que dicha información tiene carácter reservado y sólo puede ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, así como (ii) la necesidad de que la Administración tributaria adopte las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Por lo tanto, para la publicación de los datos de personas jurídicas sería precisa la realización de una modificación previa y sustancial de la normativa tributaria. En el caso de personas físicas y la luz de la normativa vigente, la publicación de la lista supondría una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, dado que tampoco existiría ningún tipo de norma con rango de ley –tal y como la propia normativa establece- que habilite la "cesión de datos de carácter personal" a terceros. A efectos aclaratorios, debe tenerse en consideración que cualquier publicación de datos de carácter personal a la que pueda acceder cualquier tercero, supone desde un punto de vista jurídico una "cesión de datos de carácter personal". Las consecuencias prácticas de la publicación de dichos datos sin el consentimiento de los defraudadores y morosos que son personas físicas y sin que concurra la habilitación de una norma, con rango de ley, se califica por la LOPD como una infracción grave, sujeta a multas de entre 40.000 y 300.000 euros. A este respecto conviene indicar que dado que la infracción sería cometida sobre un fichero del que sería responsable la Administración Pública, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictaría una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificaría al responsable del fichero – en este caso, al Ministerio de Hacienda- y a los afectados si los hubiera. El Director de la Agencia podría proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran, siguiendo lo establecido en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas. Como consecuencia práctica se puede apuntar que aquellas personas físicas cuyos datos fuesen publicados por el precitado Ministerio tendrían la opción de solicitar una indemnización por daños y perjuicios a través de la jurisdicción civil. En cualquier caso, entendemos que, con carácter previo a la publicación de los citados datos, el Ministerio de Hacienda, debería proceder a realizar un cambio normativo que ampare a esa iniciativa al objeto de que no se produzca una vulneración ni de la normativa tributaria ni de protección de datos. Daniel Riopérez (Socio del Área Fiscal de Osborne Clarke) Rafael García del Poyo (Socio del Área de Digital Business de Osborne Clarke) Fuente: Lawyerpress Fecha: 26/12/2012

¿Cuáles son las sanciones por no cumplir la normativa de la LOPD?

La LOPD posee un régimen sancionador dividido en tres tipos de infracciones: leves, graves y muy graves, cuyo importe máximo puede llegar a ser de seis millones de Euros. Las infracciones que dispone son las siguientes: - INFRACCIONES LEVES (art. 44.2) Algunos supuestos: a) No solicitar en el REGISTRO GENERAL (no legalizar) b) Recoger datos sin INFORMAR al titular (no legitimar) (art. 5 LOPD) c) No atender solicitudes de rectificación y cancelación por motivo formales. - INFRACCIONES GRAVES (art. 44.3) Algunos supuestos: a) No aplicar las MEDIDAS DE SEGURIDAD. b) OBSTACULIZACIÓN al ejercicio de los derechos de ACCESO y OPOSICIÓN. c) MANTERNER DATOS INEXACTOS y NO EFECTUAR RECTIFICACIÓN o CANCELACIÓN a petición del interesado. d) NO GUARDAR SECRETO de los datos ESPECIALMENTE PROTEGIDOS. e) OBSTRUCCIÓN A LA INSPECCIÓN. f) NO INSCRIBIR un fichero en el REGISTRO GRAL., después de ser requerido por la A.P.D. - INFRACCIONES MUY GRAVES (art. 44.4) Algunos supuestos: a) RECOGER DATOS EN FORMA ENGAÑOSA Y FRAUDULENTA b) COMUNICAR O CEDER DATOS (sin autorización) (art.1) c) INCUMPLIR OBLIGACIONES SOBRE DATOS ESPECIALEMENTE PROTEGIDOS (art. 7 y 8) d) OBSTACULIZAR SISTEMÁTICAMENTE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS AFECTADOS. La cuantía de las sanciones aparece en función de la infracción: LEVES: 900 y 40.000 euros GRAVES: 40.001 y 300.000 euros MUY GRAVES: 300.001 y 600.00 euros En definitiva, que el riesgo por no tener adecuados los ficheros a la normativa de protección de datos personales es demasiado elevado como para no tenerlo en consideración, ya que una sanción puede llegar a afectar a la continuidad de la empresa. Fuente: Rentabilizadores Fecha: 18/12/2012

Constituye una infracción de la LOPD la fijación en tablón de anuncios interno de un Centro de Salud, de datos sobre pacientes

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de sanción en materia de protección de datos personales. El conocimiento de información que por su naturaleza es reservada debe quedar limitado a aquellas personas que dentro de la organización la necesitan para el correcto desarrollo de su misión. Sostener otra cosa llevaría a defraudar el sentido de la norma, ya que dar por bueno el conocimiento de datos especialmente protegidos por parte de todas las personas al servicio de una organización equivale a renunciar al secreto. Aplicando cuanto acaba de decirse al presente caso, sólo los facultativos afectados necesitaban conocer la identidad de los pacientes a quienes se debía suministrar metadona, por lo que la fijación de la lista en un tablón de anuncios visible por más personas supuso -con independencia de que éstas estuviesen al servicio del Centro de Salud- una violación de la garantía del secreto sobre datos relativos a la salud. A la vista de todo lo anterior, es irrelevante si la fijación de la lista en el tablón de anuncios constituyó por sí sola una vulneración del art. 10 LOPD o si, como mantiene el recurrente, era necesario además que la información contenida en la lista hubiese sido conocida por terceros: la posibilidad de que más individuos de los estrictamente necesarios tengan acceso a datos cubiertos por un deber de secreto constituye una infracción de dicho deber, cualquiera que sea la relación de esos individuos con la organización responsable de los datos. Fuente: Informativo Jurídico Fecha: 18/12/2012

Licencias FM Murcia y Datos Personales: Las 9 claves

Debido a la inminente convocatoria del concurso público para 51 licencias de Radio FM en Murcia, y la conexión entre los medios de comunicación y el tratamiento de los datos personales, la PROTECCION DE DATOS EN LA RADIO FM adquiere mucha importancia que debido a: • El impacto del 2.0 en las estaciones de radio FM. • La implicación de los datos personales en la nueva sociedad del conocimiento • Las sanciones que está imponiendo la Agencia de Protección de Datos La sistemática de esta reflexion consiste en plasmar las respuestas a las preguntas que los responsables de las emisoras de Radio FM se hacen ante la aplicación de la LODP. 1.- ¿Quiénes pueden ser sancionados? Según el artículo 43 de la LOPD, están sujetos al régimen sancionador de la LOPD: • Los Responsables de los ficheros; es decir, aquellas emisoras de radio que tratan datos personales de forma directa, como los de sus empleados o de sus clientes. • Los Encargados del tratamiento; es decir, aquellas entidades que tratan datos personales por encargo de la emisora, por ejemplo, la gestoría que hace las nóminas de los empleados de la radio, o el call-center que atiende las llamadas de los clientes de la emisora. 2.- ¿Pueden ser multadas las radios gestionadas por las administraciones públicas? (RNE, Radios públicas autonómicas y locales públicas) No reciben multas. Puesto que las sufragarían los ciudadanos de forma indirecta, pero la AEPD deberá exigir las medidas a adoptar para solucionar la infracción. También podrá abrir un procedimiento disciplinario a los funcionarios de la Radio pública. 3.- ¿Se puede multar a un ciudadano? A los ciudadanos traten datos dentro de su esfera personal o familiar, no. Cualquier otro tratamiento o recogida de datos personales, podría ser sancionable. 4.- ¿Qué actividades en mi emisora pueden ser multadas? El artículo 44 de la LOPD establece 3 tipos de infracciones, diferenciadas en 3 grados: leve, grave y muy grave. Infracciones leves: • No inscribir o no tener correctamente inscritos los ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Una gran cantidad de ficheros inscritos en el RGPD tienen defectos o campos sin rellenar que actualmente son obligatorios. • No poner la cláusula informativa LOPD en todas las vías de entrada de datos personales. Sólo se apreciará esta infracción en los casos en que no sea necesario el consentimiento inequívoco, ya que en los supuestos en los que sí es necesario, la infracción será grave o, en su caso, muy grave. • No tener un contrato con el Encargado del tratamiento con las cláusulas exigidas por la Ley. Infracciones graves: • Incumplir el Principio de Calidad del artículo 4 de la LOPD que, en suma, significa que los datos tienen que ser correctos y actualizados, y deben ser utilizados para la finalidad para la cual se recogieron. • Tratar o ceder datos sin consentimiento inequívoco del afectado cuando éste sea necesario (salvo que sean datos especialmente protegidos) • Vulnerar el deber de secreto con respecto a los datos personales, como por ejemplo, publicarlos en Internet sin consentimiento. • Impedir o poner trabas al ejercicio de los derechos reconocidos por la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición). • No implantar correctamente las medidas de seguridad • No hacer caso de los requerimientos de la AEPD u obstruir su función inspectora Infracciones muy graves: • Tratar datos de forma engañosa o fraudulenta. • Tratar o ceder datos especialmente protegidos sin el consentimiento necesario. • No cesar en el tratamiento de los datos cuando la AEPD haya declarado ilícito tal tratamiento. • Efectuar transferencias internacionales de datos sin cumplir con las obligaciones de la LOPD. 5.- Mi emisora de Radio FM cometió una infracción hace años cuando no sabíamos nada de esta Ley. ¿Me pueden multar? Las infracciones tienen un plazo de prescripción: 1 año para las leves, 2 para las graves y 3 para las muy graves (siempre desde la fecha de comisión de la infracción). Superado este plazo, no se pueden sancionar. 6.- ¿Cuáles son las multas a las que me enfrento? En principio, el importe de las multas debe seguir el siguiente baremo: • Infracciones leves: 900 euros - 40.000 euros • Infracciones graves: 40.000 euros - 300.000 euros • Infracciones muy graves: 300.000 euros - 600.000 euros 7.- Accidentalmente mi emisora cometió una infracción grave, ¿me van a multar con 40.000 euros o con 300.000 euros? La AEPD puede apreciar algunas circunstancias atenuantes o agravantes a la hora de graduar una sanción: • El carácter continuado de la infracción. • El volumen de los tratamientos efectuados. • La vinculación de la actividad de la radio con los tratamientos de datos de carácter personal. • El volumen de negocio de la radio infractora. • Los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción cometida. • El grado de intencionalidad. • La reincidencia de infracciones idénticas. • La naturaleza de los perjuicios causados. • Que con anterioridad a la infracción la radio tuviera procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal. Y la infracción es consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de tales procedimientos. 8.- ¿Cuándo es posible rebajar la cuantía de la sanción? La AEPD podrá rebajar la multa un escalón (multar como leve una infracción grave, o como grave una infracción muy grave), en los siguientes casos: • Cuando concurran varias circunstancias atenuantes de las expuestas. • Cuando se haya corregido el defecto que dio origen a la infracción. • Cuando se aprecie mala fe por parte del denunciante, provocando la infracción. • Cuando el infractor reconozca espontáneamente su culpabilidad. • Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (esto quiere decir que, en la compra de una empresa, podríamos ser multados por las infracciones anteriores de la empresa, por lo que es recomendable prever un régimen de responsabilidades muy fino en el contrato que regule tal operación). 9.- ¿Es posible otra opción aparte de la sanción? Excepcionalmente, la AEPD podrá aplicar la figura del Apercibimiento. En tal caso, en lugar de abrir procedimiento sancionador, la AEPD exigiría la subsanación de la infracción en un plazo máximo. En caso de subsanarse correctamente, se archivaría el expediente. Para ello, tienen que concurrir las siguientes circunstancias: • Que sea una infracción leve o grave (las muy graves no podrán disfrutar de tal posibilidad). • Que la emisora no haya sido multada previamente en materia de Protección de Datos. Fuente: blogs.periodistadigital.com/jaimerodriguez Fecha: 15/12/2012

Solidaridad con el spam en época de crisis

En épocas mejores, cuando un mensaje con publicidad no solicitada conseguía superar el filtro anti spam de mi plataforma de correo electrónico, no me molestaba en leerlo y lo borraba. Ahora, le doy una oportunidad. Hace unos años, un cliente al que estábamos explicando por primera vez las obligaciones que tenía en materia de la LOPD y la LSSI exclamó: "Cómo se nota que estamos en el primer mundo". Y tenía razón, porque para reclamar el derecho a no ser molestado con publicidad no consentida, previamente hay que tener resueltas muchas otras necesidades. Si en la actualidad nos preguntamos si esas necesidades más importantes están resueltas, la respuesta a nivel individual puede ser satisfactoria, pero la respuesta como país, no lo es. La pregunta que tenemos que hacernos es si todavía estamos en el primer mundo y podemos permitirnos el lujo de prescindir de la actividad comercial. No me refiero a abrir las puertas a todo el spam internacional, sino a ver con otros ojos la actividad comercial que proviene de empresas de nuestro propio país por múltiples canales, entre los que puede estar el correo electrónico. Por desagradable e intrusivo que pueda llegar a ser, es posible que el mensaje que recibimos en nuestro buzón, que no se diferencia de los anuncios que impiden ver una película entera en televisión, provenga de una empresa que persigue el interés legítimo de sobrevivir. En cualquier caso, es evidente que si queremos apostar por el crecimiento y generar puestos de trabajo tenemos que vender más, y mi reflexión se centra simplemente en plantear si vale la pena establecer una tregua temporal y aceptar la publicidad no consentida hasta que la situación económica mejore. OPINIÓN DE LA AEPD En un post anterior me preguntaba si la Agencia de Protección de Datos iba a aplicar la normativa de manera estricta o si iba a tener en cuenta las dificultades económicas de las empresas. Aunque los criterios expresados en las resoluciones de archivo de los últimos meses no son en absoluto representativos, sería una buena noticia para las empresas identificar ciertos síntomas de cambio en la posición de la Agencia. Especialmente en la valoración de la culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador. En la resolución correspondiente al Expediente E/04491/2012 se acuerda el archivo de las actuaciones iniciadas a partir de una denuncia por publicidad no consentida y se basa la decisión, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: 1. Las direcciones de correo electrónico utilizadas para los envíos proceden de una base de datos adquirida a través de Internet de la que se desconoce el origen, es decir, se desconoce si los titulares de aquellas prestaron su consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales. 2. En el supuesto de que el vendedor de la base de datos no hubiera recabado el consentimiento de los destinatarios, la empresa denunciada ha manifestado que comprobó la existencia de consentimiento. 3. Esta comprobación convertiría a la empresa, en cuanto a la utilización de la base de datos, en un tercero de buena fe, carente de culpa, al haber desplegado la diligencia que le era exigible. 4. La culpabilidad constituye una nota esencial en materia sancionadora (artículo 130 LPJPAC) y la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en el Derecho administrativo sancionador. 5. La simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia exige que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa, lo que no ocurre en este supuesto. 6. La actividad de la empresa denunciada no se encuentra vinculada al sector de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico regulado por la LSSI, por lo que su diligencia y deber de cuidado fueron los exigibles a los efectos de actuar con pleno respeto de las exigencias derivadas de la LSSI. La resolución concluye que, al no ser exigible a la empresa denunciada otra conducta diferente de la que observó, no se aprecia la existencia de culpabilidad en la realización de los hechos denunciados. Fuente: Expansión .com Fecha: 07/11/2012

Los historiales clínicos son las principales denuncias de protección de datos

22/10/2012 - EUROPA PRESS, MADRID Los historiales clínicos de los pacientes son las principales denuncias de protección de datos que se interponen. Y es que, a pesar de que en la inmensa mayoría (98 por ciento en el sector privado y 83 por ciento en el público) cumplen con la inscripción inicial de ficheros, todavía queda camino por recorrer en cuanto al cumplimiento del resto de obligaciones de la ley orgánica de protección de datos personales (LOPD) y la mejora de actuaciones que garanticen el correcto acceso a los datos de carácter personal que se manejan en los centros sanitarios españoles. "En los últimos años se ha detectado un aumento en el número de denuncias contra centros sanitarios por temas relacionados con el acceso a datos de carácter personal. Estos datos demuestran la necesidad de una mejor protección en este ámbito, que empieza por conocer mejor la ley y los requerimientos que exige", ha comentado el director general de Alaro Avant, Alberto Martín San Cristóbal. Dicho esto, el experto ha recordado que los datos personales que manejan los centros sanitarios son considerados "especialmente protegidos", ya que la LOPD les otorga el mayor grado de sensibilidad de esta información y las medidas que se deben tomar para protegerlas. La historia clínica es casi una constante en las denuncias que han llegado hasta la Agencia de Protección de Datos en el ámbito sanitario. En concreto, estas quejas se refieren sobre todo a la difusión de datos de pacientes a través de Internet, aparición de expedientes médicos en contenedores en la vía pública, almacenamiento de documentación clínica en áreas sin restricción de acceso, pérdida de historiales clínicos o la utilización de los datos sanitarios para finalidades no autorizadas por los pacientes y la comunicación indebida a terceros. PROCESOS JUDICIALES PENALES, CIVILES O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Por otra parte, el subdirector general del Registro de Ficheros y responsable del ámbito sanitario en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Ángel Igualada, ha destacado que la alta sensibilidad de los datos manejados en el ámbito hospitalario "propician no solo que las instituciones se expongan a sanciones económicas, sino también a afrontar procesos judiciales penales, civiles o contencioso administrativos". En este sentido ha recordado una reciente sentencia en la que un juez impuso la inhabilitación de un médico por nueve años, además de una pena de cárcel de tres años. "Hay que tener en cuenta que la LOPD no es la única vía sancionadora ya que puede tener implicaciones penales al vulnerar el derecho a la intimidad de los pacientes", ha manifestado Igualada, para recalcar que la mayoría de las sanciones impuestas van desde los 60.000 hasta los 300.000 euros. LA SENSIBILIZACIÓN DEL PERSONAL ES OBLIGATORIA Las principales recomendaciones de los expertos para evitar infringir la ley en este ámbito son formar correctamente al personal implicado en estas tareas y separar los datos personales de la información referida a esas personas. De esta manera, las eventuales fugas de datos no serían tan graves al convertir en anónimos los datos referidos a cada persona. "El 70 por ciento de los incidentes de seguridad de datos se debe a factores internos de las empresas e instituciones así como a errores de los propios usuarios", ha comentado Martín San Cristóbal. Por ello, ha asegurado que la "mejor" manera de reducir estos incidentes es formar mejor al personal implicado, concienciarles de la sensibilidad de los datos manejados, así como invertir los recursos necesarios para cumplir con los requisitos de la LOPD y mantenerse "permanentemente" adaptado a esta normativa.

Paula Vázquez, twitter y un cómico auxiliar de vuelo

Es de sobra conocida que la presentadora Paula Vázquez publicó una foto en su Twitter que incluía su número de teléfono móvil. En este artículo se pretende hacer una reflexión sobre el hecho de que en una de las fases de la reacción de la presentadora, ésta publico varios tuits con capturas de pantalla de su propio móvil, en la que se apreciaban números de teléfono, en alguno casos asociados a nicks o fotos, y en concreto en una de las capturas se leía “¡Hola Paula! Soy Luismi el cómico auxiliar de vuelo ese…”. La cuestión es ¿ha podido Paula Vázquez vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) al publicar estas capturas, en los casos en que incluye un número de móvil asociado a otros datos que permitirían (en condicional) identificar a su titular? Como si de un combate de boxeo se tratara, en un rincón tenemos el “no”, materializado en el art. 2.2.a de la LOPD, que dice que tal norma no se aplica “A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.” En el rincón del “si” tenemos el hecho de que la difusión de los datos vía la red de microblogging conlleva que terceros indiscriminados (dentro y fuera de Twitter) conozcan tales datos. La cuestión, en ese combate, es quién de los dos “púgiles” sería capaz de ganar el premio de resolver el “quizá” y llevarlo su rincón. El Informe de la Agencia Española de Protección de Datos 0615/2008[1], manifiesta “No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito”. La Audiencia Nacional en la Sentencia de 15 de junio de 2006[2], dice que “En algunos casos lo personal y lo profesional aparece entremezclado. En este sentido el adverbio “exclusivamente” utilizado en el art. 2.2.a) apunta a que los ficheros mixtos, en los que se comparten datos personales y profesionales, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación de la ley al no tener como finalidad exclusiva el uso personal”. Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29, en el Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en línea[3], señala que “Sin embargo, en algunos casos, los usuarios pueden adquirir un gran número de contactos terceros y no conocer a algunos de ellos. Un gran número de contactos puede indicar que no se aplica la excepción doméstica y el usuario podría entonces ser considerado como un responsable del tratamiento de datos (…). Del mismo modo, si un usuario decide, con perfecto conocimiento de causa, ampliar el acceso más allá de los «amigos» elegidos, asume las responsabilidades de un responsable del tratamiento de datos”. En mi opinión, no es fácil discernir si en este caso ha podido haber una vulneración de la LOPD. En la hipótesis de que son datos que permiten identificar a alguien, lo cierto es que no quedaría claro si la publicación de los mismos en Twitter conlleva que se han superado los límites del ámbito personal o doméstico, ya que no se ha hecho otra cosa sino publicar lo que estaba en un móvil personal. Por cierto, para terminar me gustaría plantear una pregunta: ¿podría, llegado el caso, aplicarse a este supuesto la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones? Y no vale responder que quizá…, ni que no hubo conversación… Fuente: diario Jurídico Fecha: 20/10/2012