La más que inminente Ley de Economía Sostenible incluye, entre sus múltiples enmiendas, una interesante modificación de la LOPD; así, se propone entre otras cosas, la posibilidad de que las infracciones leves y graves queden impunes, o una reforma del elenco de infracciones, despenalizando determinadas conductas o añadiendo nuevos tipos.
El proyecto de Ley de Economía Sostenibles ha cobrado estos meses una relevancia importante por las cláusulas relativas a la defensa de los derechos de propiedad intelectual (“Ley Sinde” se conoce este proyecto en Internet, en alusión a la actual Ministra de Cultura). No obstante, el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) ha presentado una enmienda de adición (esto es, que se añada una nueva disposición final en este caso), con la intención de reformar diversos artículos de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
En concreto se quieren reformar los artículos 43, 44, 45, 46, y 49.
¿Qué podría cambiar en las próximas semanas?
Examinemos las reformas más importantes:
1º: El artículo 44. Contiene todo el elenco de infracciones; este artículo es muy importante porque nos dice qué conductas son constitutivas de infracción y su grado (leve, grave o muy grave).
En relación a las infracciones leves, lo más relevante es que desaparecen dos infracciones: en primer lugar, dejará de considerarse infracción “No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda“.
Y en segundo lugar, desaparece la posibilidad de incumplir el deber de secreto como infracción leve. En la actualidad, y dependiendo de la naturaleza de los datos divulgados sujetos a este deber de secreto, la infracción puede ser leve (en todos los casos), grave (en determinados supuestos) y hasta muy grave en unos pocos supuestos. Ahora desaparece la infracción leve, de forma que, como veremos a continuación, toda infracción del deber de secreto pasará a ser grave, así que tampoco será posible vulnerar el deber de secreto de forma muy grave.
Se añade una nueva infracción leve: “La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.“. Esto supone una cristalización de la doctrina que ha venido manteniendo la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Esta infracción supone penalizar la conducta consistente en facilitar datos de carácter personal a un encargado del tratamiento por parte del responsable del fichero sin que medie el contrato y forma que exige el artículo 12 de la LOPD.
¿Qué sucede ahora en esta situación? Ahora sucede que, si no existe el contrato mencionado, se entiende que lo que se ha producido es una cesión de datos de carácter personal, y como no va a existir el consentimiento para la cesión, al cedente (responsable del fichero) se le imputa una infracción muy grave, pero además, al cesionario una infracción grave por tratar los datos personales cedidos sin consentimiento (claro, si el que tiene el deber de obtener el consentimiento no lo hace, cuando los ceda llegarán ya intoxicados). Esta solución que la ha aplicado la AEPD en diversas ocasiones es una auténtica aberración se mire por donde se mire: la AEPD estaba creando un nuevo tipo infractor: facilitar los datos sin que medie contrato (vulneración del principio de legalidad y tipicidad más elemental).
Ahora se castiga expresamente no firmar ese contrato del artículo 12.
Respecto a las infracciones graves, lo más relevante es el hecho de considerar que las cesiones de datos serán castigadas como infracción grave y no como muy grave, dejando la calificación de “muy grave” para casos muy concretos. En la actualidad, toda cesión de datos sin consentimiento es una infracción muy grave.
Se añade una nueva infracción grave: “El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” donde podrán encajar diversas conductas desobedientes.
En relación a las infracciones muy graves se simplifican y reducen significativamente: en la actualidad hay 9 conductas castigadas como infracción muy grave, con la reforma pasarían a 4.
Desaparece la cesión de datos en general, constituyendo infracción muy grave únicamente cuando los datos objeto de cesión se refieran a los indicados en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7.
Desaparece la posibilidad de vulnerar en el deber de secreto de forma muy grave cuando los datos hacian referencia a los mismos supuestos que el caso anterior.
Desaparece la infracción consistente en no atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero y obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición (conductas que podrán ser constitutivas de infracción grave pues encajarían en el nuevo tipo infractor de esta categoría).
La siguiente modificación es en relación a las cuantías de las sanciones; tranquilos, lo único que se hace es convertir las cifras en pesetas para poner su equivalencia en euros. Eso sí, han reducido ligeramente la cuantía mínima de la infracción leve, pues si hasta ahora era una multa de 100.000 pesetas, ahora lo es de 600 euros, cuando la conversión exacta debería ser de 601 euros (cuantía que viene aplicando la AEPD en sus sanciones, y no 600 euros). Y lo mismo para las cifras de 30.000, 60.000 y 600.000 euros.
Le toca el turno a los criterios para graduar las sanciones. Se han reformado y añadidos nuevos criterios para graduar las sanciones. Así, ahora se tendrá en cuenta:
* a) El carácter continuado de la infracción
* b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
* c) El volumen de negocio o actividad del infractor. Es de elogiar este intento de ajustar las sanciones a la realidad económica del infractor. No obstante esto queda lejos de lo que la doctrina viene reclamando: un auténtico sistema de graduación de las sanciones al estilo de los días-multa. Lo cierto es que al gran infractor, a ese que mueve millones de euros anuales, le dará un poco igual que la sanción sea de 60.000 euros que de 300.000 euros.
* d) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Otra interesante novedad sin duda.
Se añade ahora un auténtico elenco de atenuantes, eliminando así la actual mención del artículo 45.5.
Las atenuantes procederán:
* a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
* b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
* c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
* d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
* e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
Tengo dudas en relación a la d) ¿espontáneamente? ¿qué significa eso? ¿que el propio infractor se denuncie? ¿que desde el primer momento reconozca su culpabilidad?
Pero sin lugar a dudas, de todas las reformas propuestas, la más relevante es la relativa a la adición de un nuevo apartado 6 en el artículo 45. Se pretende añadir este precepto:
“Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”.
Los que se dediquen al mundo del derecho ya sabrán lo que significa la palabra “excepcionalmente” en una ley… lo mismo que “provisionalmente”.
Este nuevo 45.6 deja en manos de la propia AEPD castigar las infracciones leves y graves, dejando como único límite que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad, aunque no dice el precepto si esa sanción o apercibimiento anterior debe ser de la misma naturaleza que la infracción de la que se pretenda no iniciar procedimiento sancionador.
Mucho me temo que, de terminar aprobándose este precepto, empezaremos a ver supuestos idénticos pero que en unos casos terminarán en una sanción y en otros en un apercibimiento, pues en mi opinión se debería haber detallado más en qué circunstancias procede obviar la potestad sancionadora de la administración y dejar sin sanción una conducta típica, antijurídica y punible.
No obstante, esto también puede beneficiar a las entidades que se encuentren ahora mismo o en las próximas semanas con una denuncia, pues se debería aplicar este criterio de forma retroactiva.
Por último, la facultad prevista en el artículo 49 relativa a la posibilidad de inmovilizar ficheros, se extiende a los casos de infracciones graves. Recordemos que en la actualidad sólo es de aplicación para infracciones muy graves.
Todos estos preceptos, a pesar de que estén en una Ley Orgánica, tienen caracter de ley ordinaria.
Fuente: www.samuelparra.com
Fecha: 30/01/2011
miércoles, 2 de febrero de 2011
NO ENVIAR CON COPIA OCULTA LOS e-MAILS ACARREA MULTAS
A continuación adjuntamos copia de la RESOLUCIÓN del procedimiento sancionador instruido por la Agencia de Protección de Datos contra BANKINTER por envío de direcciones visibles en e-mails enviados a clientes, de los que uno en concreto presentó demanda.
Procedimiento Nº PS/00553/2009
RESOLUCIÓN: R/00795/2010
En el procedimiento sancionador PS/00553/2009, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad BANKINTER S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha de 3/12/2008, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que manifiesta que el 4/11/2008, recibió un correo electrónico en su dirección particular de e-mail proporcionada al banco Bankinter, entidad de la que es cliente, y que por error de envío todas las
direcciones de e-mail son visibles, entre ellas, la suya. Inmediatamente enviaron un mail de disculpas. Añade que ha empezado a recibir correos no deseados como consecuencia de dicha publicidad de datos.
Adjunta copia del correo objeto de denuncia y del correo de disculpas, reconociendo el error. De la impresión de las direcciones de correo, existen tres páginas a una cara, conteniendo listas de correos de direcciones electrónicas. En la segunda se aprecia “A.A.A.”. La denunciante en documentación complementaria remitida el 13/05/2009, señala que su dirección es “<...@1...>”. Y aporta las cabeceras del mensaje recibido. Como dirección de remisión figura “<...@bankinter.es>”.
SEGUNDO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, tras la recepción de la denuncia, ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y se tuvo
conocimiento de los siguientes extremos:
1.
Con fecha de entrada 2/9/2009, se recibe escrito de Bankinter en respuesta al requerimiento de la Inspección de datos realizado en relación con los hechos denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
1.1.
Doña A.A.A. y BANKINTER mantienen una relación contractual que se prolonga desde hace
varios años. Adjunta copia de las Condiciones Generales de la e-cuenta corriente de la denunciante, contratada el día 8/06/2005, declarándose conforme con la cláusula de
protección de datos, mediante la que da su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Hasta la fecha, la sra. A.A.A. no se ha dirigido a esta entidad con el fin de revocar el consentimiento otorgado para realizar el tratamiento de sus datos personales así como para el envío de comunicaciones comerciales.
1.2.
Adjunta copia impresa de los datos personales que figuran en los ficheros relativos a Doña A.A.A., incluyendo su dirección de correo electrónico.
1.3.
La dirección de correo electrónico “<...@bankinter.es>” pertenece a un empleado de
BANKINTER, entre cuyas funciones comerciales figura el ofrecimiento, mediante canales a distancia, de productos y servicios bancarios a clientes de BANKINTER, siempre y cuando éstos no hayan revocado su consentimiento al tratamiento de sus datos personales o al envío de comunicaciones comerciales.
1.4.
El representante de BANKINTER desea poner de manifiesto que la remisión a múltiples
destinatarios del e-mail comercial objeto de la presente reclamación, sin la utilización de la opción "copia oculta", no siguió, el procedimiento interno que esta Entidad tiene establecido al efecto, por circunstancias excepcionales y que escapan a su control, lamentando las consecuencias que ello haya podido acarrear y que lo acaecido no es más que un acto aislado que no responde a las líneas de actuación que BANKINTER tiene establecidas, sino al error humano de uno de sus empleados. En este sentido, adjunta una copia del Código de Ética Profesional de BANKINTER, de obligado cumplimiento por todos sus empleados,
en cuyo apartado 3.4 se establece el deber de diligencia con el que debe realizarse el tratamiento informático y comercial de los datos de los clientes.
TERCERO: Con fecha 20/10/2009, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKINTER S.A., por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma.
CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANKINTER S.A. mediante escrito de fecha 13/11/2009 formuló alegaciones, reiterando lo ya manifestado, añadiendo que fue un hecho aislado, error humano causado por falta de diligencia de un empleado. El Departamento de Informática dio instrucciones sobre el uso del correo electrónico, haciendo referencia entre otros aspectos a la copia oculta cuando sean varios los destinatarios de un correo, y habiendo ella establecido las reglas a seguir, pide sea declarada exente de responsabilidad por falta de culpabilidad.
QUINTO: Con fecha 26/11/2009, se inició el período de práctica de pruebas, incorporando la dimanante de actuaciones previas y las formuladas frente al acuerdo de inicio.
SEXTO: Con fecha 24/02/2010, se formuló propuesta de resolución, proponiendo al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, la imposición de una sanción de 3.000 € a BANKINTER S.A., por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma.
SÉPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia 25/03/2010, BANKINTER S.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que señala que debe concurrir el elemento de culpabilidad. La entidad ha adoptado procedimientos y cautelas que están a su alcance, suponiendo la comisión de la infracción un hecho que depende del factor humano que escapa por completo del control de la entidad. Pide subsidiariamente que se sancione aplicando el artículo 45.4 de la LOPD en la cuantía mínima, pues obedeció a un error humano involuntario y no intencionado, y que no ha producido daño alguno.
HECHOS PROBADOS
1)
La denunciante recibió el 4/11/2008 en su correo electrónico “<...@1...>” (folios 2 a 5 y 10 a 17) una información de Bankinter SA (dirección <...@bankinter.es>) conteniendo direcciones de correos electrónicos sin copia oculta, recibiendo todos los destinatarios todas las direcciones, entre ellas la de la denunciante. El correo refiere una información general sobre el “Plan retorno” referido a planes de pensiones.
2)
La dirección de correo electrónico proporcionada por la denunciante a Bankinter es tratada conforme al contrato que las partes suscribieron, figurando en el apartado 7 la cláusula de protección de datos y la autorización para la comunicación e información por medios electrónicos (folios 35 a 40 y 42 a 44). No obstante Bankinter no respetó el deber de guardar los datos de la denunciante al ponerlos de manifiesto a todos los remitentes de los correos.
3)
BANKINTER señala que existe un “Código de Ética Profesional” de obligado cumplimiento
por todos sus empleados, que establece el deber de diligencia con el que debe realizarse el tratamiento informático y comercial de los datos de los clientes, así como instrucciones dadas desde el Departamento de Informática en concreto con la copia oculta del correo. Aporta copia del documento “Auditoría, Comunicación, seguridad, Tecnología Uso correcto del correo electrónico” informando que no se use para transmisión de información confidencial y en el documento “Seguridad Informática” detalla el uso de la copia oculta (folios 46 y 48, 55, 58, 59, 67).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.
II
En el presente procedimiento se imputa al BANKINTER la infracción del deber de secreto contenido en el artículo 10 de la LOPD. Dicho artículo establece lo siguiente:
“El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar
que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/02, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo, “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente-de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante-no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio
reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.”
“Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí
mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).
El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”.
Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto.
III
En el presente caso, ha quedado acreditado que en los correos electrónicos remitidos por BANKINTER, objeto de la presente denuncia, eran visibles para los receptores (la denunciante), y los destinatarios. Dicho comportamiento por parte del BANKINTER supone una infracción del citado artículo 10 de la LOPD por parte de dicha entidad.
No pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones del BANKINTER en el sentido de atribuir el hecho infractor a una persona de su organización, por cuanto esta cuestión en nada altera el resultado objetivo de su conducta que configura el ilícito imputado, cual es la revelación de las direcciones de correo electrónico que, obrantes en los ficheros de BANKINTER, son comunicadas a terceros sin habilitación. En este sentido queda claro que toda y cualquier organización actúa a través de sus empleados, y que en este caso se ha operado sobre los datos contenidos en ficheros
responsabilidad de BANKINTER.
Por otro lado, la alegación de que no existe culpabilidad, se debe manifestar que este tipo de infracciones que ponen datos al descubierto se consuman como suele ser la regla general en las infracciones administrativas, por concurrencia de culpa leve. El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de “simple inobservancia”, Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo y la
doctrina del Tribunal Constitucional destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso o de las exigencias inherentes a un estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso, artículo 44.2.e) requiere la existencia de culpa, que se concreta por lo que ahora interesa en la falta de diligencia
observada al remitir correos electrónicos sin la copia oculta, no pudiéndose decir que han sido a veinte o treinta personas a las que se remitió, sino dos páginas y media completas de direcciones de las que se han podido conocer las direcciones de los clientes
IV
El artículo 44.2.e) califica como infracción leve:
“Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.”
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado, la vulneración del deber de secreto
recogido en el artículo 10 de la LOPD por parte del BANKINTER, encuentra su tipificación en el citado artículo 44.2.e) de la LOPD, ya que el dato revelado es la dirección de correo electrónico sin que quepa incluirlo en el tipo agravado del artículo 44.3.g) de la LOPD.
V
El artículo 45.1 y 4 de la LOPD dispone:
“1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 euros a 60.101,21 euros”.
...
“4. La cuantía de las sanciones de graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.”
En el presente supuesto, se demanda la sanción mínima al no haber intervenido la entidad sino una persona que comete el error, calificado como involuntario, y que no se causaron perjuicios. No obstante se debe indicar que las entidades actúan a través de las personas que en ella se integran, y en el presente caso, pese a la existencia de normas claras al respecto, se confeccionó un listado de direcciones bastante considerable, ocupando dos páginas y media, lo cual aunque no denota intencionalidad en sí, si da lugar a que esto no pueda se considerado como merecedor de la cuantía mínima. En cuanto al criterio del perjuicio causado, es una presuposición de Bankinter, que queda difuminada por la afirmación de la denunciante de que recibió “correos no deseados”, aunque no aporta ninguno.
A tenor de los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 45.4, y, en especial, atendiendo a la falta de intencionalidad, a que existían medidas a seguir por los empleados, y teniendo en cuenta que fueron dos hojas y media de direcciones, se impone una sanción de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a BANKINTER S.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 2.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER S.A. ya A.A.A..
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Madrid, 6 de abril de 2010
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: Artemi Rallo Lombarte
Procedimiento Nº PS/00553/2009
RESOLUCIÓN: R/00795/2010
En el procedimiento sancionador PS/00553/2009, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad BANKINTER S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha de 3/12/2008, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que manifiesta que el 4/11/2008, recibió un correo electrónico en su dirección particular de e-mail proporcionada al banco Bankinter, entidad de la que es cliente, y que por error de envío todas las
direcciones de e-mail son visibles, entre ellas, la suya. Inmediatamente enviaron un mail de disculpas. Añade que ha empezado a recibir correos no deseados como consecuencia de dicha publicidad de datos.
Adjunta copia del correo objeto de denuncia y del correo de disculpas, reconociendo el error. De la impresión de las direcciones de correo, existen tres páginas a una cara, conteniendo listas de correos de direcciones electrónicas. En la segunda se aprecia “A.A.A.”. La denunciante en documentación complementaria remitida el 13/05/2009, señala que su dirección es “<...@1...>”. Y aporta las cabeceras del mensaje recibido. Como dirección de remisión figura “<...@bankinter.es>”.
SEGUNDO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, tras la recepción de la denuncia, ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y se tuvo
conocimiento de los siguientes extremos:
1.
Con fecha de entrada 2/9/2009, se recibe escrito de Bankinter en respuesta al requerimiento de la Inspección de datos realizado en relación con los hechos denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
1.1.
Doña A.A.A. y BANKINTER mantienen una relación contractual que se prolonga desde hace
varios años. Adjunta copia de las Condiciones Generales de la e-cuenta corriente de la denunciante, contratada el día 8/06/2005, declarándose conforme con la cláusula de
protección de datos, mediante la que da su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Hasta la fecha, la sra. A.A.A. no se ha dirigido a esta entidad con el fin de revocar el consentimiento otorgado para realizar el tratamiento de sus datos personales así como para el envío de comunicaciones comerciales.
1.2.
Adjunta copia impresa de los datos personales que figuran en los ficheros relativos a Doña A.A.A., incluyendo su dirección de correo electrónico.
1.3.
La dirección de correo electrónico “<...@bankinter.es>” pertenece a un empleado de
BANKINTER, entre cuyas funciones comerciales figura el ofrecimiento, mediante canales a distancia, de productos y servicios bancarios a clientes de BANKINTER, siempre y cuando éstos no hayan revocado su consentimiento al tratamiento de sus datos personales o al envío de comunicaciones comerciales.
1.4.
El representante de BANKINTER desea poner de manifiesto que la remisión a múltiples
destinatarios del e-mail comercial objeto de la presente reclamación, sin la utilización de la opción "copia oculta", no siguió, el procedimiento interno que esta Entidad tiene establecido al efecto, por circunstancias excepcionales y que escapan a su control, lamentando las consecuencias que ello haya podido acarrear y que lo acaecido no es más que un acto aislado que no responde a las líneas de actuación que BANKINTER tiene establecidas, sino al error humano de uno de sus empleados. En este sentido, adjunta una copia del Código de Ética Profesional de BANKINTER, de obligado cumplimiento por todos sus empleados,
en cuyo apartado 3.4 se establece el deber de diligencia con el que debe realizarse el tratamiento informático y comercial de los datos de los clientes.
TERCERO: Con fecha 20/10/2009, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKINTER S.A., por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma.
CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANKINTER S.A. mediante escrito de fecha 13/11/2009 formuló alegaciones, reiterando lo ya manifestado, añadiendo que fue un hecho aislado, error humano causado por falta de diligencia de un empleado. El Departamento de Informática dio instrucciones sobre el uso del correo electrónico, haciendo referencia entre otros aspectos a la copia oculta cuando sean varios los destinatarios de un correo, y habiendo ella establecido las reglas a seguir, pide sea declarada exente de responsabilidad por falta de culpabilidad.
QUINTO: Con fecha 26/11/2009, se inició el período de práctica de pruebas, incorporando la dimanante de actuaciones previas y las formuladas frente al acuerdo de inicio.
SEXTO: Con fecha 24/02/2010, se formuló propuesta de resolución, proponiendo al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, la imposición de una sanción de 3.000 € a BANKINTER S.A., por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma.
SÉPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia 25/03/2010, BANKINTER S.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que señala que debe concurrir el elemento de culpabilidad. La entidad ha adoptado procedimientos y cautelas que están a su alcance, suponiendo la comisión de la infracción un hecho que depende del factor humano que escapa por completo del control de la entidad. Pide subsidiariamente que se sancione aplicando el artículo 45.4 de la LOPD en la cuantía mínima, pues obedeció a un error humano involuntario y no intencionado, y que no ha producido daño alguno.
HECHOS PROBADOS
1)
La denunciante recibió el 4/11/2008 en su correo electrónico “<...@1...>” (folios 2 a 5 y 10 a 17) una información de Bankinter SA (dirección <...@bankinter.es>) conteniendo direcciones de correos electrónicos sin copia oculta, recibiendo todos los destinatarios todas las direcciones, entre ellas la de la denunciante. El correo refiere una información general sobre el “Plan retorno” referido a planes de pensiones.
2)
La dirección de correo electrónico proporcionada por la denunciante a Bankinter es tratada conforme al contrato que las partes suscribieron, figurando en el apartado 7 la cláusula de protección de datos y la autorización para la comunicación e información por medios electrónicos (folios 35 a 40 y 42 a 44). No obstante Bankinter no respetó el deber de guardar los datos de la denunciante al ponerlos de manifiesto a todos los remitentes de los correos.
3)
BANKINTER señala que existe un “Código de Ética Profesional” de obligado cumplimiento
por todos sus empleados, que establece el deber de diligencia con el que debe realizarse el tratamiento informático y comercial de los datos de los clientes, así como instrucciones dadas desde el Departamento de Informática en concreto con la copia oculta del correo. Aporta copia del documento “Auditoría, Comunicación, seguridad, Tecnología Uso correcto del correo electrónico” informando que no se use para transmisión de información confidencial y en el documento “Seguridad Informática” detalla el uso de la copia oculta (folios 46 y 48, 55, 58, 59, 67).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.
II
En el presente procedimiento se imputa al BANKINTER la infracción del deber de secreto contenido en el artículo 10 de la LOPD. Dicho artículo establece lo siguiente:
“El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar
que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/02, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo, “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente-de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante-no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio
reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.”
“Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí
mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).
El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”.
Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto.
III
En el presente caso, ha quedado acreditado que en los correos electrónicos remitidos por BANKINTER, objeto de la presente denuncia, eran visibles para los receptores (la denunciante), y los destinatarios. Dicho comportamiento por parte del BANKINTER supone una infracción del citado artículo 10 de la LOPD por parte de dicha entidad.
No pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones del BANKINTER en el sentido de atribuir el hecho infractor a una persona de su organización, por cuanto esta cuestión en nada altera el resultado objetivo de su conducta que configura el ilícito imputado, cual es la revelación de las direcciones de correo electrónico que, obrantes en los ficheros de BANKINTER, son comunicadas a terceros sin habilitación. En este sentido queda claro que toda y cualquier organización actúa a través de sus empleados, y que en este caso se ha operado sobre los datos contenidos en ficheros
responsabilidad de BANKINTER.
Por otro lado, la alegación de que no existe culpabilidad, se debe manifestar que este tipo de infracciones que ponen datos al descubierto se consuman como suele ser la regla general en las infracciones administrativas, por concurrencia de culpa leve. El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de “simple inobservancia”, Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo y la
doctrina del Tribunal Constitucional destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso o de las exigencias inherentes a un estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso, artículo 44.2.e) requiere la existencia de culpa, que se concreta por lo que ahora interesa en la falta de diligencia
observada al remitir correos electrónicos sin la copia oculta, no pudiéndose decir que han sido a veinte o treinta personas a las que se remitió, sino dos páginas y media completas de direcciones de las que se han podido conocer las direcciones de los clientes
IV
El artículo 44.2.e) califica como infracción leve:
“Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.”
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado, la vulneración del deber de secreto
recogido en el artículo 10 de la LOPD por parte del BANKINTER, encuentra su tipificación en el citado artículo 44.2.e) de la LOPD, ya que el dato revelado es la dirección de correo electrónico sin que quepa incluirlo en el tipo agravado del artículo 44.3.g) de la LOPD.
V
El artículo 45.1 y 4 de la LOPD dispone:
“1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 euros a 60.101,21 euros”.
...
“4. La cuantía de las sanciones de graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.”
En el presente supuesto, se demanda la sanción mínima al no haber intervenido la entidad sino una persona que comete el error, calificado como involuntario, y que no se causaron perjuicios. No obstante se debe indicar que las entidades actúan a través de las personas que en ella se integran, y en el presente caso, pese a la existencia de normas claras al respecto, se confeccionó un listado de direcciones bastante considerable, ocupando dos páginas y media, lo cual aunque no denota intencionalidad en sí, si da lugar a que esto no pueda se considerado como merecedor de la cuantía mínima. En cuanto al criterio del perjuicio causado, es una presuposición de Bankinter, que queda difuminada por la afirmación de la denunciante de que recibió “correos no deseados”, aunque no aporta ninguno.
A tenor de los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 45.4, y, en especial, atendiendo a la falta de intencionalidad, a que existían medidas a seguir por los empleados, y teniendo en cuenta que fueron dos hojas y media de direcciones, se impone una sanción de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a BANKINTER S.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 2.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER S.A. ya A.A.A..
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Madrid, 6 de abril de 2010
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: Artemi Rallo Lombarte
Protección de Datos y Gobierno vasco impulsan una campaña para "una buena gestión de la privacidad" en redes sociales
La Agencia Vasca de Protección de Datos y el Departamento de Educación del Gobierno vasco han puesto en marcha la campaña 'Tutorías de Privacidad en Redes Sociales', compuesta por una serie de videos donde se darán consejos orientativos con el objetivo de fomentar "una buena gestión de la privacidad" en las distintas redes sociales.
En una rueda de prensa el director de las Agencia Vasca de Protección de Datos, Iñaki Vicuña, y la viceconsejera de Educación, María Antonia Ocáriz, han anunciado que los videos estarán disponibles en la página 'web' de la Agencia, y estarán dirigidos a usuarios jóvenes y adultos, así como a padres y docentes.
Durante la presentación, que ha coincidido con la celebración del 'Día Europeo de la Protección de Datos', Vicuña ha afirmado que los videos informarán sobre cómo registrarse en redes como Tuenti, Facebook y Twitter, configurando las opciones de privacidad, bloqueando imágenes, invitaciones y perfiles de terceras personas.
"Estamos hablando de nuestra intimidad, de nuestra privacidad, de un bien tan preciado como es nuestro derecho a que nos dejen en paz. un derecho en el que cada uno de nosotros tenemos un importante margen de autonomía en la medida en la que gestionamos nuestros datos con prudencia y sentido común, estamos impidiendo un posterior tratamiento no deseado", ha destacado Vicuña.
Por su parte, Ocáriz ha señalado que "en la vida real la relaciones públicas tienen sus normas de conducta, ni se cuenta todo ni a todos". "Mantenemos una distancia y distinguimos entre amigos íntimos, amigos, conocidos y desconocidos", ha añadido.
En cuanto a la seguridad de las distintas redes sociales, Vicuña ha recordado que sólo Tuenti se rige por una ley orgánica, ya que esta se ubica en el Estado. Sin embargo, Facebook y Twitter son estadounidenses, país en el que no existe una normativa de privacidad.
Fuente: Europa PRess
Fecha: 28/01/2011
En una rueda de prensa el director de las Agencia Vasca de Protección de Datos, Iñaki Vicuña, y la viceconsejera de Educación, María Antonia Ocáriz, han anunciado que los videos estarán disponibles en la página 'web' de la Agencia, y estarán dirigidos a usuarios jóvenes y adultos, así como a padres y docentes.
Durante la presentación, que ha coincidido con la celebración del 'Día Europeo de la Protección de Datos', Vicuña ha afirmado que los videos informarán sobre cómo registrarse en redes como Tuenti, Facebook y Twitter, configurando las opciones de privacidad, bloqueando imágenes, invitaciones y perfiles de terceras personas.
"Estamos hablando de nuestra intimidad, de nuestra privacidad, de un bien tan preciado como es nuestro derecho a que nos dejen en paz. un derecho en el que cada uno de nosotros tenemos un importante margen de autonomía en la medida en la que gestionamos nuestros datos con prudencia y sentido común, estamos impidiendo un posterior tratamiento no deseado", ha destacado Vicuña.
Por su parte, Ocáriz ha señalado que "en la vida real la relaciones públicas tienen sus normas de conducta, ni se cuenta todo ni a todos". "Mantenemos una distancia y distinguimos entre amigos íntimos, amigos, conocidos y desconocidos", ha añadido.
En cuanto a la seguridad de las distintas redes sociales, Vicuña ha recordado que sólo Tuenti se rige por una ley orgánica, ya que esta se ubica en el Estado. Sin embargo, Facebook y Twitter son estadounidenses, país en el que no existe una normativa de privacidad.
Fuente: Europa PRess
Fecha: 28/01/2011
La provincia es la tercera en la región en denuncias por protección de datos
La provincia de Cádiz se sitúa la tercera en cuanto denuncias recibidas por infracciones a la ley de protección de dato (LOPD), según la última memoria anual (de 2009), de la Agencia Española de Protección de Datos, ya que registró un 13% de las 504 de toda la región.
Este informe fue dado a conocer ayer en Cádiz, en un curso sobre la implantación de la ley, organizado por el Colegio de Abogados de Cádiz, la Asociación de Abogados Especialistas en Nuevas Tecnologías de Andalucía y la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico.
Por delante de la provincia gaditana en denuncias se sitúan Sevilla (con 26,39% de ellas) y Málaga (19,64%). El resto se reparte entre Granada (13,69%), Almería y Jaén cada una (7,37%), Córdoba (7,14 %), y Huelva (4,56%). A nivel regional, Andalucía tiene el 12,37% de las denuncias nacionales.
Los principales motivos de reclamación estuvieron relacionados con el uso de las redes sociales en internet, con la videovigilancia y con la inclusión indebida de datos en listas de morosos.
Por otro lado, en cuanto a las operaciones de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, hasta noviembre del 2010, Cádiz es la cuarta provincia andaluza con más ficheros inscritos, con un total de 30.938 de los 285.945 ficheros de toda Andalucía. Al menos de ellos de contenido jurídico.
Debido esto, a la implantación cada vez mayor de las nuevas tecnologías en los hogares y al aumento de las denuncias en el último año, «es muy importante que los abogados estén al día en protección de datos, tanto para protejer la información de sus clientes, como para poderlos asesorar», aseguró ayer el presidente de la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico, Pedro Rodríguez López de Lemus.
Fuente: La Voz Digital
Fecha: 27/01/2011
Este informe fue dado a conocer ayer en Cádiz, en un curso sobre la implantación de la ley, organizado por el Colegio de Abogados de Cádiz, la Asociación de Abogados Especialistas en Nuevas Tecnologías de Andalucía y la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico.
Por delante de la provincia gaditana en denuncias se sitúan Sevilla (con 26,39% de ellas) y Málaga (19,64%). El resto se reparte entre Granada (13,69%), Almería y Jaén cada una (7,37%), Córdoba (7,14 %), y Huelva (4,56%). A nivel regional, Andalucía tiene el 12,37% de las denuncias nacionales.
Los principales motivos de reclamación estuvieron relacionados con el uso de las redes sociales en internet, con la videovigilancia y con la inclusión indebida de datos en listas de morosos.
Por otro lado, en cuanto a las operaciones de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, hasta noviembre del 2010, Cádiz es la cuarta provincia andaluza con más ficheros inscritos, con un total de 30.938 de los 285.945 ficheros de toda Andalucía. Al menos de ellos de contenido jurídico.
Debido esto, a la implantación cada vez mayor de las nuevas tecnologías en los hogares y al aumento de las denuncias en el último año, «es muy importante que los abogados estén al día en protección de datos, tanto para protejer la información de sus clientes, como para poderlos asesorar», aseguró ayer el presidente de la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico, Pedro Rodríguez López de Lemus.
Fuente: La Voz Digital
Fecha: 27/01/2011
La prevención de fuga de datos y la LOPD
Las continuas pérdidas de ingentes cantidades de datos confidenciales por parte de organizaciones, tanto públicas como privadas, ponen en evidencia la ineficacia o insuficiencia de las medidas de seguridad habituales adoptadas para su protección. Y es que el control de las fugas de información es un grave problema de difícil solución, que está generando importantes daños económicos a quienes las sufren.
Dado que los ataques son cada vez más sofisticados y masivos, es necesario contar con las herramientas de protección adecuadas y con una actualización permanente de las defensas frente a éstos. Pero es que la implantación de medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de la información es, además de una necesidad para empresas e instituciones, una obligación legal establecida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conocida como LOPD.
La normativa española es una de las más rigurosas de toda Europa. El incumplimiento de las exigencias prescritas por la LOPD es objeto de un seguimiento activo por parte de la Agencia Española de Protección de Datos que puede imponer sanciones de hasta 600.000 euros en supuestos de infracción muy grave. Por tanto, las empresas españolas tienen más de un motivo importante para situar la prevención de pérdida de datos (DLP, por sus siglas en inglés) en la cúspide de su estrategia global de seguridad.
Las medidas de seguridad impuestas por la vigente normativa de protección de datos pueden llegar a ser considerablemente exigentes para los niveles más altos de protección. En definitiva, la adecuación a la LOPD, o lo que es lo mismo, cumplir con sus exigencias legales, demanda soluciones integrales de protección de la información si se quiere operar con las máximas garantías tanto para conservar íntegros los datos confidenciales corporativos como para gestionarlos de forma correcta y ajustada a la legalidad.
Actualmente, la mayoría de las empresas son conscientes de que deben implementar medidas de seguridad en el acceso y tratamiento de sus datos, si bien la realidad es que lo hacen con desigual eficiencia. En este campo, la Prevención de fuga de datos (DLP) es un componente clave, al que paradójicamente dedican nula o escasa atención las soluciones genéricas de seguridad, por lo que es recomendable implementar soluciones especializadas en DLP.
Una normativa exigente demanda soluciones integrales de protección de datos
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), es la normativa de referencia en materia de seguridad en el tratamiento de datos personales.
Las medidas de seguridad que exige la normativa se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto, fundamentalmente según la sensibilidad de los datos tratados, así como del tipo de actividad ejercida por responsable del fichero. A continuación se exponen algunas de las funcionalidades que se deben tener en cuenta para cumplir con las obligaciones legales al valorar las soluciones de prevención de pérdida de datos (DLP) a implantar.
Obligaciones respecto a medidas de seguridad de nivel básico.
Debe mantenerse un registro actualizado de las personas facultadas para conceder autorizaciones o delegar, así como documentos que detallen las funciones, obligaciones y perfiles de los usuarios con acceso a datos de carácter personal. En todo caso, cada usuario tendrá limitado su acceso a los recursos relevantes para sus funciones (artículos 84, 89 y 91 del RDLOPD).
Las soluciones DLP adecuadas garantizan el cumplimiento de los tres artículos mencionados ya que permiten diferenciar niveles de acceso a los datos y designar a las personas responsables de la gestión de seguridad. Estas personas tendrán las facultades para determinar las funciones de todos los usuarios del sistema, pudiendo crear distintos tipos de perfiles con derechos de acceso y tratamiento de datos específicos para cada uno de ellos.
Todos los accesos remotos a los sistemas de información deben cumplir las mismas medidas de seguridad que los accesos en modo local (art. 85 del RDLOP)
Esta obligación demanda una protección inteligente de datos, que controle tanto cualquier acceso externo a la red corporativa como el tráfico saliente y además lo analice con las tecnologías más avanzadas (análisis lingüístico y contextual, huellas dactilares, expresiones regulares, etc., bloqueando (en el caso de violación de las políticas de seguridad) el tráfico saliente.
Todo tratamiento de datos fuera de las instalaciones del responsable del fichero debe estar expresamente autorizado por él, quien responde igualmente de que se realice con las debidas garantías de seguridad (art. 86 del RDLOPD)
Este artículo resulta de aplicación especialmente a los equipos portátiles. Para evitar infracciones, pueden emplearse herramientas para cifrar información contenida en dispositivos portátiles y evitar el acceso no autorizado, por ejemplo, en el caso de robo de un laptop o extravío de una memoria extraíble. Además el uso de laptops fuera de la red corporativa puede controlarse con algún producto de protección de puntos finales. Las políticas de seguridad almacenadas en el ordenador permanecen vigentes hasta fuera del perímetro de la compañía controlando y registrando todas las operaciones del usuario con datos confidenciales.
1.4. Los ficheros temporales y copias de documentos deben cumplir las medidas de seguridad que corresponden a los ficheros de los que son extraídos (art. 87 del RDLOD).
En este punto sería adecuada, por ejemplo, una solución que active el análisis lingüístico que permite proteger, tanto los datos estáticos indexados en el sistema, como los confidenciales y los dinámicos que acaban de aparecer (ficheros temporales, documentos nuevos etc.).
1.5. Debe establecerse un procedimiento de gestión, notificación y registro de las incidencias de seguridad detectadas (art. 90 del RDLOPD).
Las soluciones de DLP acostumbran a ofrecer múltiples herramientas de monitorización y análisis retrospectivo de la actividad de todos los usuarios. Las incidencias de seguridad se registran por el sistema y pueden ser accedidas e investigadas exclusivamente por los responsables de seguridad autorizados. La base de incidencias proporciona la información necesaria para el análisis forense.
1.6. Obligación de adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios con acceso autorizado a los sistemas de información de un modo que garantice su confidencialidad e integridad (art. 93 del RDLOPD).
Cada usuario con acceso autorizado a los sistemas de información protegidos debe contar con su contraseña personal, que garantiza su identificación inequívoca. Por razones de confidencialidad las contraseñas no deberían almacenarse en el sistema, sino hacer que el usuario sea la única persona que conoce su contraseña. El programa de DLP debería garantizar medidas y procedimientos seguros para su recuperación en caso de que el usuario la olvide.
Medidas de seguridad de nivel medio
2.1. Existe la obligación de realizar una auditoría de seguridad, interna o externa cada dos años, que verifique el estado de situación respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RDLOPD y proponga medidas correctoras cuando sea necesario (artículo 96 del RDLOPD).
Trabajando con soluciones de DLP que registren todas las acciones de usuarios y los sucesos relacionados con la seguridad, se podrá agilizar la auditoría elaborando informes con datos, hechos y observaciones en los que podrán basarse los dictámenes alcanzados y las recomendaciones propuestas.
2.2. Obligación de llevar un registro de entrada y salida de soportes con datos personales, incluidos los archivos adjuntos a correos electrónicos (artículo 97 del RDLOPD).
Resultan adecuados los sistemas de protección de datos que permiten controlar todos los canales de transmisión de datos confidenciales: correo electrónico (incluso archivos adjuntos), Internet, dispositivos externos (CD/DVD, varios dispositivos USB, Flashcards, ordenadores portátiles, etc.), registrar operaciones con datos confidenciales y prevenir aquellas que no cumplan con los requerimientos de las políticas de seguridad aprobadas
3. Nivel alto de seguridad.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal, se debe realizar cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte y, en todo caso, estarán bajo el control del responsable del fichero.
Para cumplir con esta obligación, el producto de cifrado desarrollado por algunas empresas especializadas en DLP garantiza la protección centralizada de objetos de almacenamiento de datos: archivos, carpetas, discos físicos, incluyendo discos de sistema y discos de arranque, dispositivos extraíbles, usando un fuerte algoritmo de cifrado AES.
Se exige el registro y conservación durante dos años, de cada acceso y manipulación de los datos confidenciales, además de la obligación para el responsable de seguridad de revisar mensualmente estos registros y de elaborar un informe detallando problemas detectados y propuestas de solución (artículo 103 del RDLOPD)
Es probable que la obligación de registro de accesos establecida en este artículo sea una de las más difíciles de llevar a la práctica. No obstante, ciertas soluciones ofrecen herramientas de cifrado que permiten guardar el tipo de información que exige el RDLOPD. Esto es, información sobre accesos a los datos cifrados con identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó el acceso, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado
Medidas de seguridad para los ficheros en soporte papel.
Si bien en la actualidad la gran mayoría de datos en cualquier empresa o institución se producen y gestionan en formato digital, la normativa impone también exigencias de seguridad para los ficheros en soporte papel (Capítulo III del Título VIII del RDLOP). Merece especial atención el hecho de que la generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente puede ser realizada bajo el control del personal autorizado.
En el mercado existen soluciones de seguridad que verifican si la impresión de documentos, tanto local como de red, corresponde a las políticas de seguridad haciendo las copias de sombra que se analizan por el servidor central.
¿Cómo conseguir que nuestros datos se traten legalmente y estén a salvo?
Una política acertada de cumplimiento de la ley debería incluir un enfoque apropiado de la protección de datos. Al fin y al cabo, la normativa española pretende impulsar la aplicación de los niveles de seguridad necesarios para impedir el mal uso y la pérdida de los datos, así como para garantizar el respeto de los derechos individuales cuando se trata de datos personales. Pese a sus aspectos sancionadores, el hecho es que ajustarse a la normativa implica una auditoría de la gestión de datos que se está llevando a cabo que beneficia a la empresa o institución.
En este sentido, si al escoger una solución de DLP de un proveedor especializado se tienen en cuenta las funcionalidades necesarias para cumplir con la LOPD y el RDLOPD, descritas en este artículo, nuestros datos estarán igualmente protegidos contra el espionaje industrial y las fugas de información de todo tipo.
Como con cualquier estrategia, planificar es la clave y la prevención contra la pérdida de datos es una tarea dinámica y que precisa revisión constante. Afortunadamente, hoy en día unos pocos fabricantes ya producen programas y servicios diseñados especialmente para dar cumplimiento a las cambiantes exigencias legales y necesidades corporativas. Protegiéndose a sí mismas ahora, las organizaciones inteligentes evitarán problemas potenciales en el futuro.
Autor: Computerworld | Fecha: 28/01/2011
Dado que los ataques son cada vez más sofisticados y masivos, es necesario contar con las herramientas de protección adecuadas y con una actualización permanente de las defensas frente a éstos. Pero es que la implantación de medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de la información es, además de una necesidad para empresas e instituciones, una obligación legal establecida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conocida como LOPD.
La normativa española es una de las más rigurosas de toda Europa. El incumplimiento de las exigencias prescritas por la LOPD es objeto de un seguimiento activo por parte de la Agencia Española de Protección de Datos que puede imponer sanciones de hasta 600.000 euros en supuestos de infracción muy grave. Por tanto, las empresas españolas tienen más de un motivo importante para situar la prevención de pérdida de datos (DLP, por sus siglas en inglés) en la cúspide de su estrategia global de seguridad.
Las medidas de seguridad impuestas por la vigente normativa de protección de datos pueden llegar a ser considerablemente exigentes para los niveles más altos de protección. En definitiva, la adecuación a la LOPD, o lo que es lo mismo, cumplir con sus exigencias legales, demanda soluciones integrales de protección de la información si se quiere operar con las máximas garantías tanto para conservar íntegros los datos confidenciales corporativos como para gestionarlos de forma correcta y ajustada a la legalidad.
Actualmente, la mayoría de las empresas son conscientes de que deben implementar medidas de seguridad en el acceso y tratamiento de sus datos, si bien la realidad es que lo hacen con desigual eficiencia. En este campo, la Prevención de fuga de datos (DLP) es un componente clave, al que paradójicamente dedican nula o escasa atención las soluciones genéricas de seguridad, por lo que es recomendable implementar soluciones especializadas en DLP.
Una normativa exigente demanda soluciones integrales de protección de datos
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), es la normativa de referencia en materia de seguridad en el tratamiento de datos personales.
Las medidas de seguridad que exige la normativa se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto, fundamentalmente según la sensibilidad de los datos tratados, así como del tipo de actividad ejercida por responsable del fichero. A continuación se exponen algunas de las funcionalidades que se deben tener en cuenta para cumplir con las obligaciones legales al valorar las soluciones de prevención de pérdida de datos (DLP) a implantar.
Obligaciones respecto a medidas de seguridad de nivel básico.
Debe mantenerse un registro actualizado de las personas facultadas para conceder autorizaciones o delegar, así como documentos que detallen las funciones, obligaciones y perfiles de los usuarios con acceso a datos de carácter personal. En todo caso, cada usuario tendrá limitado su acceso a los recursos relevantes para sus funciones (artículos 84, 89 y 91 del RDLOPD).
Las soluciones DLP adecuadas garantizan el cumplimiento de los tres artículos mencionados ya que permiten diferenciar niveles de acceso a los datos y designar a las personas responsables de la gestión de seguridad. Estas personas tendrán las facultades para determinar las funciones de todos los usuarios del sistema, pudiendo crear distintos tipos de perfiles con derechos de acceso y tratamiento de datos específicos para cada uno de ellos.
Todos los accesos remotos a los sistemas de información deben cumplir las mismas medidas de seguridad que los accesos en modo local (art. 85 del RDLOP)
Esta obligación demanda una protección inteligente de datos, que controle tanto cualquier acceso externo a la red corporativa como el tráfico saliente y además lo analice con las tecnologías más avanzadas (análisis lingüístico y contextual, huellas dactilares, expresiones regulares, etc., bloqueando (en el caso de violación de las políticas de seguridad) el tráfico saliente.
Todo tratamiento de datos fuera de las instalaciones del responsable del fichero debe estar expresamente autorizado por él, quien responde igualmente de que se realice con las debidas garantías de seguridad (art. 86 del RDLOPD)
Este artículo resulta de aplicación especialmente a los equipos portátiles. Para evitar infracciones, pueden emplearse herramientas para cifrar información contenida en dispositivos portátiles y evitar el acceso no autorizado, por ejemplo, en el caso de robo de un laptop o extravío de una memoria extraíble. Además el uso de laptops fuera de la red corporativa puede controlarse con algún producto de protección de puntos finales. Las políticas de seguridad almacenadas en el ordenador permanecen vigentes hasta fuera del perímetro de la compañía controlando y registrando todas las operaciones del usuario con datos confidenciales.
1.4. Los ficheros temporales y copias de documentos deben cumplir las medidas de seguridad que corresponden a los ficheros de los que son extraídos (art. 87 del RDLOD).
En este punto sería adecuada, por ejemplo, una solución que active el análisis lingüístico que permite proteger, tanto los datos estáticos indexados en el sistema, como los confidenciales y los dinámicos que acaban de aparecer (ficheros temporales, documentos nuevos etc.).
1.5. Debe establecerse un procedimiento de gestión, notificación y registro de las incidencias de seguridad detectadas (art. 90 del RDLOPD).
Las soluciones de DLP acostumbran a ofrecer múltiples herramientas de monitorización y análisis retrospectivo de la actividad de todos los usuarios. Las incidencias de seguridad se registran por el sistema y pueden ser accedidas e investigadas exclusivamente por los responsables de seguridad autorizados. La base de incidencias proporciona la información necesaria para el análisis forense.
1.6. Obligación de adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios con acceso autorizado a los sistemas de información de un modo que garantice su confidencialidad e integridad (art. 93 del RDLOPD).
Cada usuario con acceso autorizado a los sistemas de información protegidos debe contar con su contraseña personal, que garantiza su identificación inequívoca. Por razones de confidencialidad las contraseñas no deberían almacenarse en el sistema, sino hacer que el usuario sea la única persona que conoce su contraseña. El programa de DLP debería garantizar medidas y procedimientos seguros para su recuperación en caso de que el usuario la olvide.
Medidas de seguridad de nivel medio
2.1. Existe la obligación de realizar una auditoría de seguridad, interna o externa cada dos años, que verifique el estado de situación respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RDLOPD y proponga medidas correctoras cuando sea necesario (artículo 96 del RDLOPD).
Trabajando con soluciones de DLP que registren todas las acciones de usuarios y los sucesos relacionados con la seguridad, se podrá agilizar la auditoría elaborando informes con datos, hechos y observaciones en los que podrán basarse los dictámenes alcanzados y las recomendaciones propuestas.
2.2. Obligación de llevar un registro de entrada y salida de soportes con datos personales, incluidos los archivos adjuntos a correos electrónicos (artículo 97 del RDLOPD).
Resultan adecuados los sistemas de protección de datos que permiten controlar todos los canales de transmisión de datos confidenciales: correo electrónico (incluso archivos adjuntos), Internet, dispositivos externos (CD/DVD, varios dispositivos USB, Flashcards, ordenadores portátiles, etc.), registrar operaciones con datos confidenciales y prevenir aquellas que no cumplan con los requerimientos de las políticas de seguridad aprobadas
3. Nivel alto de seguridad.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal, se debe realizar cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte y, en todo caso, estarán bajo el control del responsable del fichero.
Para cumplir con esta obligación, el producto de cifrado desarrollado por algunas empresas especializadas en DLP garantiza la protección centralizada de objetos de almacenamiento de datos: archivos, carpetas, discos físicos, incluyendo discos de sistema y discos de arranque, dispositivos extraíbles, usando un fuerte algoritmo de cifrado AES.
Se exige el registro y conservación durante dos años, de cada acceso y manipulación de los datos confidenciales, además de la obligación para el responsable de seguridad de revisar mensualmente estos registros y de elaborar un informe detallando problemas detectados y propuestas de solución (artículo 103 del RDLOPD)
Es probable que la obligación de registro de accesos establecida en este artículo sea una de las más difíciles de llevar a la práctica. No obstante, ciertas soluciones ofrecen herramientas de cifrado que permiten guardar el tipo de información que exige el RDLOPD. Esto es, información sobre accesos a los datos cifrados con identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó el acceso, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado
Medidas de seguridad para los ficheros en soporte papel.
Si bien en la actualidad la gran mayoría de datos en cualquier empresa o institución se producen y gestionan en formato digital, la normativa impone también exigencias de seguridad para los ficheros en soporte papel (Capítulo III del Título VIII del RDLOP). Merece especial atención el hecho de que la generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente puede ser realizada bajo el control del personal autorizado.
En el mercado existen soluciones de seguridad que verifican si la impresión de documentos, tanto local como de red, corresponde a las políticas de seguridad haciendo las copias de sombra que se analizan por el servidor central.
¿Cómo conseguir que nuestros datos se traten legalmente y estén a salvo?
Una política acertada de cumplimiento de la ley debería incluir un enfoque apropiado de la protección de datos. Al fin y al cabo, la normativa española pretende impulsar la aplicación de los niveles de seguridad necesarios para impedir el mal uso y la pérdida de los datos, así como para garantizar el respeto de los derechos individuales cuando se trata de datos personales. Pese a sus aspectos sancionadores, el hecho es que ajustarse a la normativa implica una auditoría de la gestión de datos que se está llevando a cabo que beneficia a la empresa o institución.
En este sentido, si al escoger una solución de DLP de un proveedor especializado se tienen en cuenta las funcionalidades necesarias para cumplir con la LOPD y el RDLOPD, descritas en este artículo, nuestros datos estarán igualmente protegidos contra el espionaje industrial y las fugas de información de todo tipo.
Como con cualquier estrategia, planificar es la clave y la prevención contra la pérdida de datos es una tarea dinámica y que precisa revisión constante. Afortunadamente, hoy en día unos pocos fabricantes ya producen programas y servicios diseñados especialmente para dar cumplimiento a las cambiantes exigencias legales y necesidades corporativas. Protegiéndose a sí mismas ahora, las organizaciones inteligentes evitarán problemas potenciales en el futuro.
Autor: Computerworld | Fecha: 28/01/2011
Los centros sanitarios privados cumplen más la ley de protección de datos
Los centros sanitarios privados cumplen más la normativa que regula la protección de datos que los públicos, un incumplimiento que se produce mayoritariamente en la implantación de medidas de seguridad y su auditoría de seguridad jurídica, lo que implica la necesidad de mejorar buena parte de los sistemas de gestión que funcionan actualmente.
Esta situación es fruto del “Informe de Cumplimiento de la LOPD en Hospitales”, publicado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en el que se recogen los resultados y conclusiones de un análisis sobre el nivel de cumplimiento de las garantías de protección de datos en más de 600 centros hospitalarios públicos y privados de toda España.
Entre las principales conclusiones, este análisis destaca un mayor grado de cumplimiento de la normativa por parte de los centros sanitarios privados respecto a los centros públicos en la mayoría de conceptos clave analizados, como son inscripción de ficheros; inclusión de cláusulas informativas en los formularios de recogida de datos; disponibilidad de procedimientos para atender el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; y, en general, en la implantación de medidas de seguridad y su auditoría de seguridad periódica.
De hecho, el tema ha centrado la jornadas organizada por la Cátedra Áliad “Salud y Excelencia, celebrada recientemente, y en la que el profesor David Martínez Hernández, director de la cátedra, ha reiterado que no se debe olvidar que la normativa que regula la protección de datos “es una ley de obligado cumplimiento para todos los centros sanitarios y su incumplimiento representa elevadas sanciones por parte de la AEPD. Además hay que tener en cuenta que la sanidad, por su idiosincrasia, maneja datos de nivel alto por cual es el sector más afectado por la LOPD”.
Otras conclusiones de las jornadas se centran en la deficiente implantación de medidas de seguridad de los datos. Pese a un 98% de los centros privados y un 83% de los centros públicos han elaborado el Documento de Seguridad previsto en el reglamento de la LOPD, “existen centros sanitarios, principalmente públicos, en los que se constatan importantes deficiencias en la implantación de medidas para que los datos personales e información sanitaria de los pacientes sean adecuadamente custodiados y no puedan ser conocidos por terceros no autorizados”,
Otro de los aspectos que cabe destacar del informe es que el 86% de los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, ha externalizado servicios que implican el tratamiento de datos personales por entidades distintas al propio centro. Asimismo, cerca del 40% de los centros públicos y del 15% de los privados carecen de un registro de accesos a la información sanitaria, y sólo el 55% de los centro públicos incluye cláusulas informativas en los formularios de recogida de datos, frente al 94,5% de los privados.
DEFICIENCIAS PREOCUPANTES
Las deficiencias detectadas tras la realización de este informe son especialmente preocupantes, ante los impactos que el incumplimiento de las garantías de protección de datos por los centros sanitarios puede tener en la esfera más íntima de los ciudadanos.
En este sentido, en la jornada celebrada por la Cátedra Áliad “Salud y Excelencia” se han debatido, entre otros temas, la experiencia en la implantación de la ley en centros privados, los requisitos legales impuestos en la sanidad y la manera de implantar un sistema de gestión de los datos de carácter personal en un centro privado.
La jornada ha contado con la participación de Jesús Rubí Navarrete, adjunto a Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos; Mercè Soteras Gomis, adjunta a Dirección General y directora de Calidad de Red Asistencial Juaneda; y Daniel Craven-Bartle Coll, director jurídico de Áliad.
De hecho, Mercè Soteras considera “imprescindible la implicación personal de la dirección de la organización y, por supuesto, la formación y concienciación que debe transmitirse a todas las personas que la integran”, ya que la implantación es un proceso laborioso en el que “es preciso continuar trabajando todos los días para asegurar el cumplimiento de esta Ley que resulta especialmente compleja de aplicar en el sector sanitario privado”; es más, Soteras opina que el hecho que aún hoy la LOPD, promulgada en 1999, continúe siendo un tema de rabiosa actualidad “guarda probablemente una estrecha relación con la complejidad de su aplicación”.
La estricta aplicación de la regulación es especialmente importante en las organizaciones que manejas datos personales e información sanitaria privada, datos especialmente protegidos con nivel de seguridad alto. Por eso, la recomendación de Mercè Soteras a hospitales o centros sanitarios del sector es “que realicen todos los esfuerzos que sean precisos para hacerlo, y que se pongan en marcha rápidamente
Craven-Bartle, por su parte, entiende que es de especial relevancia “tener en cuenta los aspectos más inquietantes para la sanidad privada a la hora de entender e implementar las medidas que la legislación exige”.
Y es que, además de los requisitos documentales que debe cumplir todo centro sanitario privado, hay que tener en cuenta las dificultades añadidas que éstos tienen, ya que “hay que vislumbrar las diversas y complicadas relaciones que existen entre las distintas empresas que pueden convivir dentro de un mismo centro sanitario o las relaciones con las aseguradoras y las distintas imposiciones que éstas, en ocasiones y no siempre, hacen a los propios centros con los que conciertan.
En esta misma línea, hay que tener en cuenta las relaciones entre los propios profesionales, dado a que muchos de ellos no están en plantilla y son muy numerosos”. Y junto a estas dificultades hay que tener en cuenta la paradoja existente de la concertación de listas de espera con centros sanitarios públicos y el grado de cumplimiento entre una y la otra, con un mayor grado de cumplimiento de la sanidad privada tal y como señala el propio Informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Fuente: Diario Mallorca
Fecha: 25/01/2011
Esta situación es fruto del “Informe de Cumplimiento de la LOPD en Hospitales”, publicado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en el que se recogen los resultados y conclusiones de un análisis sobre el nivel de cumplimiento de las garantías de protección de datos en más de 600 centros hospitalarios públicos y privados de toda España.
Entre las principales conclusiones, este análisis destaca un mayor grado de cumplimiento de la normativa por parte de los centros sanitarios privados respecto a los centros públicos en la mayoría de conceptos clave analizados, como son inscripción de ficheros; inclusión de cláusulas informativas en los formularios de recogida de datos; disponibilidad de procedimientos para atender el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; y, en general, en la implantación de medidas de seguridad y su auditoría de seguridad periódica.
De hecho, el tema ha centrado la jornadas organizada por la Cátedra Áliad “Salud y Excelencia, celebrada recientemente, y en la que el profesor David Martínez Hernández, director de la cátedra, ha reiterado que no se debe olvidar que la normativa que regula la protección de datos “es una ley de obligado cumplimiento para todos los centros sanitarios y su incumplimiento representa elevadas sanciones por parte de la AEPD. Además hay que tener en cuenta que la sanidad, por su idiosincrasia, maneja datos de nivel alto por cual es el sector más afectado por la LOPD”.
Otras conclusiones de las jornadas se centran en la deficiente implantación de medidas de seguridad de los datos. Pese a un 98% de los centros privados y un 83% de los centros públicos han elaborado el Documento de Seguridad previsto en el reglamento de la LOPD, “existen centros sanitarios, principalmente públicos, en los que se constatan importantes deficiencias en la implantación de medidas para que los datos personales e información sanitaria de los pacientes sean adecuadamente custodiados y no puedan ser conocidos por terceros no autorizados”,
Otro de los aspectos que cabe destacar del informe es que el 86% de los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, ha externalizado servicios que implican el tratamiento de datos personales por entidades distintas al propio centro. Asimismo, cerca del 40% de los centros públicos y del 15% de los privados carecen de un registro de accesos a la información sanitaria, y sólo el 55% de los centro públicos incluye cláusulas informativas en los formularios de recogida de datos, frente al 94,5% de los privados.
DEFICIENCIAS PREOCUPANTES
Las deficiencias detectadas tras la realización de este informe son especialmente preocupantes, ante los impactos que el incumplimiento de las garantías de protección de datos por los centros sanitarios puede tener en la esfera más íntima de los ciudadanos.
En este sentido, en la jornada celebrada por la Cátedra Áliad “Salud y Excelencia” se han debatido, entre otros temas, la experiencia en la implantación de la ley en centros privados, los requisitos legales impuestos en la sanidad y la manera de implantar un sistema de gestión de los datos de carácter personal en un centro privado.
La jornada ha contado con la participación de Jesús Rubí Navarrete, adjunto a Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos; Mercè Soteras Gomis, adjunta a Dirección General y directora de Calidad de Red Asistencial Juaneda; y Daniel Craven-Bartle Coll, director jurídico de Áliad.
De hecho, Mercè Soteras considera “imprescindible la implicación personal de la dirección de la organización y, por supuesto, la formación y concienciación que debe transmitirse a todas las personas que la integran”, ya que la implantación es un proceso laborioso en el que “es preciso continuar trabajando todos los días para asegurar el cumplimiento de esta Ley que resulta especialmente compleja de aplicar en el sector sanitario privado”; es más, Soteras opina que el hecho que aún hoy la LOPD, promulgada en 1999, continúe siendo un tema de rabiosa actualidad “guarda probablemente una estrecha relación con la complejidad de su aplicación”.
La estricta aplicación de la regulación es especialmente importante en las organizaciones que manejas datos personales e información sanitaria privada, datos especialmente protegidos con nivel de seguridad alto. Por eso, la recomendación de Mercè Soteras a hospitales o centros sanitarios del sector es “que realicen todos los esfuerzos que sean precisos para hacerlo, y que se pongan en marcha rápidamente
Craven-Bartle, por su parte, entiende que es de especial relevancia “tener en cuenta los aspectos más inquietantes para la sanidad privada a la hora de entender e implementar las medidas que la legislación exige”.
Y es que, además de los requisitos documentales que debe cumplir todo centro sanitario privado, hay que tener en cuenta las dificultades añadidas que éstos tienen, ya que “hay que vislumbrar las diversas y complicadas relaciones que existen entre las distintas empresas que pueden convivir dentro de un mismo centro sanitario o las relaciones con las aseguradoras y las distintas imposiciones que éstas, en ocasiones y no siempre, hacen a los propios centros con los que conciertan.
En esta misma línea, hay que tener en cuenta las relaciones entre los propios profesionales, dado a que muchos de ellos no están en plantilla y son muy numerosos”. Y junto a estas dificultades hay que tener en cuenta la paradoja existente de la concertación de listas de espera con centros sanitarios públicos y el grado de cumplimiento entre una y la otra, con un mayor grado de cumplimiento de la sanidad privada tal y como señala el propio Informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Fuente: Diario Mallorca
Fecha: 25/01/2011
Correo electrónico, ¿propiedad de la empresa o del trabajador?
Una de las cosas más comunes cuando nos dan una cuenta de correo electrónico en el la empresa es que comencemos a facilitarla a todos nuestros contactos. De esta forma facilitamos a nuestros amigos, clientes, etc. el estar en contacto con nosotros a través de este medio. Pero, ¿a quién pertenece la cuenta de correo electrónico?, ¿propiedad de la empresa o del trabajador?. Es una vieja cuestión que en mi opinión necesita de mucha formación para usuario y empresarios.
Lo primero que podemos decir que lo mejor es no mezclar el correo electrónico privado con el corporativo. Mantener en distintos planos la vida laboral y la personal es fundamental. También en el correo. Con estas cuestiones entre otras cosas spam. En muchas ocasiones nuestra dirección de correo empresarial acaba filtrada a través del reenvío de un reenvío de correo y a partir de aquí empezamos a recibir correo basura.
Por otro lado tenemos una pérdida de tiempo, una distracción continua a poco que tengamos una mínima actividad en nuestro correo. No se trata de recibir tres o cuatro correos a lo largo del día, sino que cuando los recibimos seguramente dejaremos la tarea que estamos realizando para abrirlos. Si mantenemos nuestro correo personal separado accederemos a la cuenta de correo en el momento de hacer un pequeño descanso.
Otra cuestión aparte son los contenidos inapropiados. Por lo general al mezclar ámbitos privados y de trabajo acabamos recibiendo fotos, vídeos, chistes, etc. que una vez que tenemos en el correo de la oficina muchas personas reenvían a su vez al resto de compañeros. Cada uno sabe que tipo de relacción lleva con sus compañeros, pero dado que rara vez se utiliza la copia oculta luego acaba llegando, no se sabe como a la dirección de tal o cuál responsable al que no le ha parecido tan gracioso.
Además se genera un importante spam interno. A poco tamaño que vaya teniendo nuestra organización el mismo chiste nos puede llegar dos o tres veces de distintos compañeros. Si el botón de reenviar a todos los contactos o a la lista de correo de la oficina debería tener una confirmación para mucha gente se lo pensara antes de pulsarlo.
Por otro lado la empresa cree que el correo corporativo es de su propiedad y puede verse tentada de acceder al contenido de correos que sean del ámbito privado del usuario. En este caso es que aunque el correo sea propiedad de la empresa acceder al contenido de los mismos es una cuestión legal complicada. Simplemente con saber que se está utilizando para el ámbito privado ya sería motivo de sanción, no es necesario que se abran dichos correos para saber su contenido.
Está claro que todo lo debemos dejar en su justa medida. Personalmente prefiero que los usuarios puedan consultar sus cuentas de correo privadas, tipo Gmail o Yahoo, antes de que faciliten sus cuentas de correo corporativo a sus amigos. Mi servidor de correo estará más seguro si sólo lo utilizamos en el ámbito laboral y dejamos el envío de otros temas desde la cuenta privada.
Utilizar el sentido común, tanto por parte de la empresa como del trabajador, saber dónde está el límite del uso y del abuso son dos de las máximas que debemos aplicar en la gestión del correo electrónico en el trabajo. Igual que no podemos pedir a un trabajador que use su correo privado si el no quiere para enviar determinado correo a tal o cuál cliente, nosotros no debemos utilizarlo con fines privados.
Fuente: pysnnoticias.com
Fecha: 23/01/2011
Lo primero que podemos decir que lo mejor es no mezclar el correo electrónico privado con el corporativo. Mantener en distintos planos la vida laboral y la personal es fundamental. También en el correo. Con estas cuestiones entre otras cosas spam. En muchas ocasiones nuestra dirección de correo empresarial acaba filtrada a través del reenvío de un reenvío de correo y a partir de aquí empezamos a recibir correo basura.
Por otro lado tenemos una pérdida de tiempo, una distracción continua a poco que tengamos una mínima actividad en nuestro correo. No se trata de recibir tres o cuatro correos a lo largo del día, sino que cuando los recibimos seguramente dejaremos la tarea que estamos realizando para abrirlos. Si mantenemos nuestro correo personal separado accederemos a la cuenta de correo en el momento de hacer un pequeño descanso.
Otra cuestión aparte son los contenidos inapropiados. Por lo general al mezclar ámbitos privados y de trabajo acabamos recibiendo fotos, vídeos, chistes, etc. que una vez que tenemos en el correo de la oficina muchas personas reenvían a su vez al resto de compañeros. Cada uno sabe que tipo de relacción lleva con sus compañeros, pero dado que rara vez se utiliza la copia oculta luego acaba llegando, no se sabe como a la dirección de tal o cuál responsable al que no le ha parecido tan gracioso.
Además se genera un importante spam interno. A poco tamaño que vaya teniendo nuestra organización el mismo chiste nos puede llegar dos o tres veces de distintos compañeros. Si el botón de reenviar a todos los contactos o a la lista de correo de la oficina debería tener una confirmación para mucha gente se lo pensara antes de pulsarlo.
Por otro lado la empresa cree que el correo corporativo es de su propiedad y puede verse tentada de acceder al contenido de correos que sean del ámbito privado del usuario. En este caso es que aunque el correo sea propiedad de la empresa acceder al contenido de los mismos es una cuestión legal complicada. Simplemente con saber que se está utilizando para el ámbito privado ya sería motivo de sanción, no es necesario que se abran dichos correos para saber su contenido.
Está claro que todo lo debemos dejar en su justa medida. Personalmente prefiero que los usuarios puedan consultar sus cuentas de correo privadas, tipo Gmail o Yahoo, antes de que faciliten sus cuentas de correo corporativo a sus amigos. Mi servidor de correo estará más seguro si sólo lo utilizamos en el ámbito laboral y dejamos el envío de otros temas desde la cuenta privada.
Utilizar el sentido común, tanto por parte de la empresa como del trabajador, saber dónde está el límite del uso y del abuso son dos de las máximas que debemos aplicar en la gestión del correo electrónico en el trabajo. Igual que no podemos pedir a un trabajador que use su correo privado si el no quiere para enviar determinado correo a tal o cuál cliente, nosotros no debemos utilizarlo con fines privados.
Fuente: pysnnoticias.com
Fecha: 23/01/2011
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